REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004674
ASUNTO : NP01-P-2008-004674

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 17-07-2009, en presencia de las partes intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, procede este órgano Jurisdiccional a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 367 y 366 ejusdem, en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

Secretarios de Sala: ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO, ABG JULIO RIVAS, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal 6°: ABG. RODOLFO SEEKATZ ROJAS
Acusado: FRANKLIN RAFAEL ROJAS
Defensora Privada: ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DEL DELITO
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes: En día “Nueve de octubre del año 2008, siendo aproximadamente a las (8:00 de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del estado Monagas, encontrándose de servicio de patrullaje por el sector calle Ancha de la Puente, recibieron una llamada vía radio, de la central, para que se trasladaran de inmediato a la Calle 05, del sector santa Inés, ya que al parecer en un inmueble tipo rancho, se encontraba un ciudadano de contextura delgada, piel morena, de estatura alta, distribuyendo drogas; por lo que se trasladaron al lugar, solicitando la colaboración de un ciudadano que se desplazaba, por la referida Calle, para que conforme al artículo 210 ordinal 1 y 2 , los efectivos le hicieron una persecución, internándose conjuntamente con el testigo al interior del rancho; donde una vez que estaban en la sala del inmueble, el sujeto lanzo el bolso que portaba al suelo, procediendo los funcionarios a colectarlo, reteniéndose al sujeto, a quien se le practico una inspección corporal, no encontrándose ningún objeto de interés Criminalístico, verificándose inmediatamente el contenido del bolso, el cual ocultaba en su interior un rollo de papel aluminio, una bolsa plástica con ochenta y seis bolívares fuertes, novecientos cincuenta bolívares fuertes en monedas y un envoltorio tipo panela, de la presunta droga denominada Marihuana, siendo detenido, quedando identificado como FRANKLIN RAFAEL ROJAS, el cual fue puesto a la Orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer en relación a la conducta desplegada por el acusado FRANKLIN RAFAEL ROJAS, es la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, en representación del acusado FRANKLIN RAFAEL ROJAS, rechazó y en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal y que demostraría la inocencia de su defendida y alegó la buena conducta predelictual de la mismo, asimismo se adhirió a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.-

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez impuso al acusado FRANKLIN RAFAEL ROJAS, de los hecho que se les atribuían y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 3 y 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no lo perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo haría sin juramento alguno; igualmente se le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, así mismo se les hizo conocimiento a los acusados del procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se le dio lectura por la secretaria, así mismo le hizo de su conocimiento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, los cuales no son aplicables en el presente caso, manifestando los mismos expresamente su voluntad de no querer declarar, ni admitir los hechos.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:: Con la Declaración de la ciudadana LISMEGDIS LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 14.011.911, quien es EXPERTO promovida por la Representación Fiscal, quien una vez debidamente impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente y juramentada; señaló al Tribunal sus datos personales e indicó no tener vinculo con el acusado de marras, posteriormente procedió a narrar los hechos de los cuales tenía conocimiento y sobre las experticias Nº 9700-074-489, y Inspección Técnica en el Lugar de los Hechos Nº 3373 de fecha 11-10-2008, quien expuso: En primer lugar practico Inspección Técnica en el lugar de los hechos en compañía del funcionario Narciso Rondón, en un sitio Cerrado, ubicado en Calle 05, rancho sin número, Sector Invasión Santa Inés, Maturín Estado Monagas, en un inmueble tipo rancho, parcialmente cercado con estantillos de madera y alambre de púas, con puerta de metal gris, con sistema de seguridad de cerradura móvil, (cadena y candado), una vez dentro del mismo se constata que el mismo esta construido a base de madera y laminas de Zinc, piso de cemento, dividido por estructuras de madera y laminas de cinc, donde se localiza del lado izquierdo una sala recibo y una cocina, del lado derecho dos habitaciones dotadas de camas cesta para ropas y escaparates de madera, del mismo modo pudo observar un baño interno en la segunda habitación, no encontrándose ninguna evidencia de interés Criminalístico dentro del mismo. Así mismo practico experticia de Reconocimiento legal a varios billetes Trece (13) de la denominación de Dos Bolívares ( Bs.2,oo) Seis (06) de la denominación de Cinco Bolívares (Bs.5,oo) y Tres (03) de la denominación de Dos Bolívares ( Bs.10,oo), y por último a Ciento Veintiséis (126) , las cuales Ciento Veinte de Cincuenta Bolívares ( 50 Bs.) Cinco (05) de Quinientos Bolívares (500Bs.) y una (01) de Un Bolívar (01), y a un Rollo de aluminio, sin marca aparente. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que ratificaba el contenido y firmas de las dos experticias que se le colocaban de manifiesto por cuanto su persona las había realizado. Se deja constancia que la Defensa Privada no realizó preguntas. Al ser interrogado por el Juez Profesional contesto: Que no se colectaron en el lugar de los hechos evidencias de interés Criminalisticos. Es todo. Es todo. Al igual con la declaración del ciudadano ELISEO PADRINO, Titular de la cedula de identidad Nº 5.392.532, quien es EXPERTO Farmacéutico Toxicológico, promovido por la Representación Fiscal, quien una vez debidamente impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente y juramentada; señaló al Tribunal sus datos personales e indicó no tener vinculo con el acusado de marras, posteriormente procedió a narrar los hechos de los cuales tenia conocimiento y sobre las experticias Nº 9700-128-t-508 (Experticia Química Botánica), después de habérselas colocada de manifiesto de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, de la siguiente manera: Que practico experticia Química Botánica en fecha 11-10-2009, a un segmento de panela elaborada en papel de color blanco, material sintético de color negro, cubierto en cinta adhesiva de color rojo y recubierto a vez en material sintético transparente, la cual estaba dentro de un bolso tipo cartera elaborada en tela color negro con la inscripción donde se lee “ Twinssport y varios comportamientos, teniendo como resultado de un peso neto de Cuatrocientos Treinta y Tres gramos con 300 miligramos de la droga denominada Cannabis sativa ( Marihuana). Así mismo practico experticia toxicológica a un envase con muestra de orina, la cual dio como resultado negativo. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que la sustancia que fue objeto de la experticia arrojo un peso de Cuatrocientos Treinta y Tres Gramos con 300 Miligramos, cuyo componente es de la denominada Cannabis sativa (Marihuana). Que la experticia toxicológica arrojo un resulto negativo, es decir que el sujeto con antelación a 72 horas no consumió ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Que reconoce el contenido y firma de las experticias que se le colocaban de manifiesto. Se deja constancia que la Defensa Privada y el Juez Profesional no interrogaron a l experto. Es todo. Con la Declaración del ciudadano NARCISO JOSE RONDÓN BLANCO, Titular de la cedula de identidad Nº 13.249.978, quien es EXPERTO, promovido por la Representación Fiscal, quien una vez debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente y juramentada; señaló al Tribunal sus datos personales e indicó no tener vinculo con el acusado de marras, posteriormente después de habérsele colocado de manifiesto de conformidad con lo previsto en los articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal la Inspección Nº 3373 de fecha 11-10-2008, expuso: Que realizo Inspección Técnica al lugar del sitio del suceso en compañía con la Agente Lismegdis López, en un sitio Cerrado ubicado en la Calle 5 del sector de la Invasión de Santa Inés en fecha Once de Octubre del año 2008 dentro de un inmueble tipo de rancho constituido por estantillos de madre y laminas de zinc, dentro del mismo pudo visualizar que estaba dividido tenia sala comedor y una habitación con su baño incorporado , piso de cemento y puerta de lamina color gris con cerradura cadena y candado, evidenciando signo de registro y desorden. Es todo. Al ser interrogado por la Representación Fiscal, contestó: Que su persona conjuntamente con la agentes Lismegdis López, practico Inspección al sitio del suceso ubicado en la Calle 05 del sector de la Invasión de santa Inés de esta Ciudad de Maturín estado Monagas. Que su persona practico la inspección a fin de dejar constancia del sitio del suceso. Al ser interrogado por la Defensa Privada, contestó: Que no se encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico. Se deja constancia que el Juez Profesional no interrogo al experto. Es todo.
Así mismo al debate Oral u Público comparecieron a declarar por su parte los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado FRANKLIN RAFAEL ROJAS en el siguiente orden: declaración rendida por el ciudadano LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY RAMOS, Titular de la cedula de identidad Nº 15.902.485, quien es, adscrito a la Comandancia de Policía de este estado, quien una vez juramentado, y después de haberlo impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico procesal penal y 242 del Código Penal venezolano Vigente, expuso: que : En fecha Nueve (09) de Octubre siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche se encontraba de patrullaje acompañado con el distinguido Esteban Hernández, por la Calle de la Invasión de la Puente de esta Ciudad, cuando recibió llamada vía radio de la central de radio de la Policía del estado, informándole que en la calle 05 de la Invasión de santa Inés de esta Ciudad se encontraba un ciudadano al parecer frente a un rancho distribuyendo droga, una vez dada la información, procedieron a trasladarse al lugar una vez allí, no sin antes de haberle solicitado la colaboración a un ciudadano quien se desplazaba por la referida calle ancha de la Puente, como a eso de las 8: 10 minutos de la noche, quien sirvió como testigo para corroborar y presencial el procedimiento que se iba a efectuar, al llegar al lugar, observaron que en el frente de una vivienda tipo rancho con las mismas características suministrada vía radio, visualizaron a un sujeto contextura y portando un bolso negro, en vista de esto procedieron a darle la voz de alto, la cual hizo caso omiso y emprendió su huida a veloz carrera hacia el interior del racho, por lo que actuando bajo el artículo 210 ordinal 1 y 2 del Código orgánico Procesal Penal , emprendieron la persecución e internándose conjuntamente con el testigo al interior del rancho, una vez estando en la sala del inmueble el sujeto lanzo el bolso que portaba al piso, por lo que lo recolectaron, y al hacerle la revisión corporal delante del testigo presencial de los hechos, no se le logra incautar nada en su cuerpo y al revisar el bolso que había arrojado el sujeto en la sala, se logro incautar dentro del mismo una bolsita plástica transparente de tamaño pequeña, de color blanco contentiva en su interior de la cantidad de ochenta y seis bolívares fuertes en efectivo de diferentes denominaciones, compuestos en diferentes billetes; ( seis billetes de Cinco bolívares fuertes y los demás no recuerda, después de ello se procedió a detener al sujeto quedando identificado como FRANKLIN RAFAEL ROJAS. Es todo. A preguntas de la representación Fiscal, contestó: Que su persona se encontraba de servicio de comisión con el distinguido Esteban Hernando en labores de patrullaje, en un carro particular. Que ellos se trasladaron al sector de la Invasión de Santa Inés, después de haber recibido llamada de la central de la Policía del Estado, donde eran informado que un sujeto se encontraba distribuyendo droga frente a un rancho de zinc con las características plasmada en el acta policial. Que antes de llegar al sitio procedieron a ubicar un testigo para que presenciara el procediendo. Que una vez que llegan al lugar, visualizan al sujeto como las mismas características suministrada por la central de radio de la policía del estado. Que al darle la voz de alto procedió a huir a veloz carrera hacia el interior del rancho. Que en ese momento realizaron la persecución internándose conjuntamente con el testigo hacia el interior del racho y al llegar a la sala observaron que el sujeto arrojo el bolso negro. Que el sujeto una vez detenido dentro del interior del rancho, se le practico la revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalístico en su cuerpo. Que al revisar el bolso que portaba el sujeto, el mismo contenía en su interior una bolsita plástica transparente de tamaño pequeña, de color blanco y varios billetes de diferentes denominaciones y monedas. Que el testigo que presencio el procedimiento era de sexo masculino. Que el sujeto aprehendido quedando identificado como FRANKLIN RAFAEL ROJAS. Al ser interrogado por la Defensa Privada contestó: Que las características del sujeto aprendido era, de contextura delgada, piel morena, de estatura alta. Que el sujeto vestía franela de color Gris, un blue jeans azul y portaba un bolso negro. Que el hecho ocurrió en fecha 09-de Octubre del año 2008, siendo aproximadamente las Ocho de la noche. Que el sujeto fue aprehendido dentro del interior de un rancho que estaba ubicado en la invasión de santa Inés de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, como a las 8:30 de la Noche. Que su persona se encontraba de servicio. Que en el lugar donde realizaron el procedimiento había varias personas en la Calle. Que dentro del rancho había una señora y niño. Que el vehículo donde ellos realizaban servicio de patrullaje era de su compañero Esteban Hernández. Se deja constancia que el tribunal no formulo preguntas. Declaración rendida por el ciudadano el ciudadano ESTEBAN FRANK HERNANDEZ CAMPOS, Titular de la cedula de identidad Nº 14.169.344, quien una vez juramentado, y después de haberlo impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico procesal penal y 242 del Código Penal venezolano Vigente, expuso: que : En fecha 09 de Octubre del año 2008, e encontraba de patrullaje en unidad policial, acompañado por el Sub Inspector LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY, por la invasión de la Puente de esta Ciudad, específicamente cerca de las adyacencias del centro Comercial la casada, cuando se recibió llamada vía radio de la central de radio de la Policía del estado, informándole que en la calle 05 de la Invasión de santa Inés de esta Ciudad se encontraba un ciudadano en un rancho vendiendo droga, quien era de contextura delgada, de piel blanca, y vestía blue jeans azul, al recibir la información procedieron a trasladarse al lugar no sin antes de ubicar a un testigo para que presenciara el procedimiento que iban a realizar en el mismo sector, una vez en el sitio lograron visualizar un sujeto que tenía las mismas características que les fueron aportada por la central de policía frente a un inmueble tipo rancho, la cual portaba un bolso negro, de piel blanca, alto de contextura flaca, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, la cual hizo caso omiso y emprendió su huida a veloz carrera hacia el interior del racho, por lo que actuando bajo el artículo 210 ordinal 1 y 2 del Código orgánico procesal Penal , emprendieron la persecución e internándose conjuntamente con el testigo presencial quien observo todo el procedimiento al interior del rancho, una vez estando en la sala del inmueble el sujeto lanzo el bolso que portaba al piso, por lo que lo recolectaron, y al hacerle la revisión corporal no se le logra incautar nada en su cuerpo y al revisar el bolso que había arrojado el sujeto en la sala, se logro incautar dentro del mismo una bolsita plástica transparente de tamaño pequeña, de color blanco y varios billetes de diferente denominaciones y monedas, para luego ser aprehendido y trasladado al comando de la policía del estado, quedando identificado como FRANKLIN. Es todo. A ser interrogado por la representación Fiscal, Contesto. Que ese hecho ocurrió el día 09-10-2008, siendo aproximadamente las Ocho de la noche. Que su persona se encontraba acompañado por el sub Inspector Leomar Arzolay, en labores de patrullaje por el sector de la invasión de la puente de esta Ciudad. Que ellos recibieron llamada vía radio de la central de la Policía del Estado Monagas. Que fueron informados que un sujeto de contextura delgada de piel Blanca estaba vendiendo droga en inmueble tipo rancho en el sector de la invasión de santa Inés de esta Ciudad. Que ellos antes de trasladarse al sitio procedieron a ubicar a un ciudadano para que sirviera de testigo para presencial el procedimiento. Que el llegar al lugar a eso como a las ocho y quince de la noche, lograron visualizar a un sujeto con las mismas características aportadas y procedieron a darle la voz de alto. Que el sujeto hizo caso omiso a la voz de alto y emprendió su huida hacia el interior de un inmueble tipo rancho. Que ellos emprendieron la persecución conjuntamente con el testigo hacia la vivienda y al llegar a la sala observaron que el sujeto arrojo el bolso que portaba al piso. Que el sujeto al realizarle la revisión corporal no se le encontró nada en su poder. Que al realizarle la revisión al bolso dentro del mismo se pudo incautar una envoltorio pequeño transparente, de color blanco y varios billetes de diferentes denominaciones y monedas. Que el sujeto fue detenido y trasladado al Comando de la Policía del estado quedando identificado como FRANKLIN. Es todo. Al ser interrogado por la Defensa Privada. Contesto: Que ese hecho ocurrió en fecha 09-10-2008. Que su persona conjuntamente con el sub Inspector Leomar Alexander Arzolay, practicaron la detención del sujeto quedando identificado FRANKLIN. . Que al sujeto se le incauto un bolso de color negro dentro del inmueble tipo rancho y que dentro del mismo se logro incautar un envoltorio pequeño transparente de tamaño pequeña, de color blanco y varios billetes de diferentes denominaciones y monedas. Que el inmueble tipo rancho esta ubicado en el sector de la invasión de santa Inés de esta Ciudad. Que el testigo observo la revisión corporal del sujeto y de la revisión del bolso. Que recibieron la información vía radio de la central de Policía. Que su persona se encontraba en su carro particular cuando hicieron el procedimiento. Que el sujeto estaba fuera del inmueble y al visualizar nuestra presencia salió corriendo para luego internarse dentro del inmueble tipo rancho. Que había un testigo de aproximadamente de un metro sesenta y cinco de estatura, que el mismo puede informar todo el procedimiento porque el mismo estuvo presente desde el inicio hasta el termino de la actuación. Al ser interrogado por el juez profesional, contestó: Que ellos se encontraban cerca del Centro Comercial la cascada cuando recibieron el llamado vía radio, siendo aproximadamente las ocho de la noche. Que desde el lugar donde ellos se encontraban, es decir del centro Comercial, al sector de la invasión de santa Inés, hay aproximadamente Dos Kilómetros. Que el sujeto aprehendido era de piel blanca de estatura alta. Que la revisión del sujeto se hizo dentro del rancho. Es todo.
En la presente audiencia se prescindió del testimonio del testigo presencial ciudadano Julio Cervantes, que presenció el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, ciudadano LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY RAMOS y ESTEBAN FRANK HERNANDEZ CAMPOS, así como también del testimonio del Funcionario Genero Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal, no obstante después de haber realizado todas las diligencias pertinentes para lograr que el mismo compareciera a los llamados realizados por el tribunal y la representación Fiscal.
INCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-489, de fecha 10 de octubre del año 2008, suscrita por los Funcionarios Agentes Lismegdis López y Genaro Marcano; esta prueba efectivamente aseveran que se cometió un delito y se señala el bien objeto de experticia, Y la cual merece credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria de los funcionarios que la suscriben, pero la misma fue ratificadas en sala, pero no puede ser valorada en contra del acusado, ya que de ella no se desprende elementos que sirvan para inculparlo.

2.- Inspección Técnica Nº 3375, de fecha 11 de Octubre de 2008 , practicada en el lugar del suceso en donde constancia que se Trataba de un sitio Abierto, correspondiente a una vivienda de habitación familiar, tipo rancho parcialmente cercada con estantillos de madera y alambres de púas, ubicado en la Calle 5 de la Invasión de santa Inés de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, en donde se hizo un rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalísticos siendo infructuoso, ratificada por los expertos Lismegdis López y Narciso Rondón, las cuales se valoran debido a los expertos que la suscriben y las cuales demuestran el sitio del suceso, mas no existe otra evidencia que ratifique sus dichos, por lo que consecuencia no arroja elementos que involucre a al acusado en haber participado o estado en el lugar de los hechos.
4.- Inspección Química Botánica, Nº 9700-128-046, de fecha 11 de Octubre del año 2008, suscrita por el Experto Eliseo Padrino Marín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín estado Monagas, practicada a un segmento de panela elaborada en papel color blanco, material sintético de color negro, cubierta en cinta adhesiva de color rojo y recubierto a su vez en material sintético transparente, con un peso de 433 Gramos con Trescientos miligramos de cannabis sativa (Marihuana, la cual fue ratificada por el indicado experto en su debida oportunidad, la cual demuestra la cantidad y la clase de la droga, pero no puede ser valorada en contra del acusado, ya que de ella no se desprende elementos que sirvan para inculparlo.

Cerrada la recepción de pruebas el tribunal de conformidad con los previsto en el articulo 360 la discusión final del debate para lo cual ejercieron las partes el derecho de presentar sus conclusiones de forma oral asimismo las partes ejercieron el uso del derecho de replica antes del cierre del debate, dejándose constancia que el juez profesional le cedió la palabra al acusado, la cual fue impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 del Texto Constitucional a los fines de que informara al tribunal si deseaba declarar antes del cierre del debate, quien informó al tribunal su voluntad de declarar en los términos siguientes: Que su persona no se encontraba fuera del inmueble , el se encontraba dentro de su casa, acostado durmiendo cuando llegaron los funcionarios y lo levantaron diciéndole que esa droga que habían incautado era de su persona y que el testigo que ellos hacen mención estaba preso con su persona en la Policía, para luego soltarlo.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Analizadas los escasos medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, relacionados a los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores y el testimonios de los experto que realizaron las inspecciones técnicas originadas de las actuaciones llevadas a cabo en fecha Nueve de Octubre del año 2008, considera quien aquí decide que no se logro determinar a ciencia cierta que grado de participación realizo el acusado en los hechos atribuidos por la representación Fiscal, ni se demostró si a su persona le fue decomisado el bolso negro que hacen mención los funcionarios aprehensores, por cuanto el único testigo presencial de los hechos que pudiera aclarar y constatar la veracidad del procedimiento realizado, la cual no compareció a los llamados que le hiciera el tribunal y la representación Fiscal en las reiteradas audiencias realizadas, siendo el mismo de suma importancia , por cuanto el mismo fiscal en ell incio del debate oral y publica, manifesto que el mismo era pertinente por ser testigo presencial del procedimiento practicado con ocasión a la incautación del bolso Negro y del segmento tipo panela de la presunta droga denominada Marihuana . Por otro lado de la declaración de los ciudadanos LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY y ESTEBAN HERNANDEZ, funcionarios aprehensores, adscritos a la Comandancia General de la policía del estado, los mismos refieren haber aprehendido al acusado Franklin Rafael Rojas, dentro del interior de una vivienda tipo rancho, y de haber incautado un bolso que estaba en la sala del mismo y que al ser revisado en su interior lograron incautar una panela de la presunta droga denominada marihuana, después de haber recibido una llamada vía radio de la central de la Policía del Estado, al ser interrogado por las parte del tribunal el funcionario Leomar Alexander Arzolay, manifestó que las características fisonómicas del sujeto que se le informo mediante la llamada vía radio, era de contextura delgada, piel morena y el funcionario Esteban Hernández, al ser interrogado por el Juez Profesional, contesto que el sujeto aprehendido era de piel blanca, lo cual considera quien aquí decide que ambas declaraciones se contradicen, llamando poderosamente la atención que el acusado al declarar en el debate oral y publico, manifestó que la persona que los funcionarios tomaron como testigo lo conocía y que el mismo estaba detenido conjuntamente en la comandancia de la Policía para luego ser liberado, y por otro lado no existe ningún otro testigo presencial, ni elemento alguno que demuestren que el acusado fue la persona que cometió la acción delictiva, procedimiento e incautación de la droga que no fue corroborado que no pudo ser corroborado por el único testigo presencial de los hechos debido a que no compareció a rendir su declaración, mal puede atribuirle este Órgano Jurisdiccional valor probatorio a conjeturas de los funcionarios aprehensores, sin el testimonio del testigo, siendo el mismo pertinente y necesario para poder adminicularlo con los dichos de los funcionarios policiales, tal y como fue promovido por la representación fiscal como pruebe en su escrito acusatorio, en tal sentido a dichos declaraciones rendidas por tales funcionarios no puede atribuírsele valor probatorio alguno ya que no fueron apoyados dichos testimonios por las declaraciones de los testimonios civiles. Por lo que este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que no existe relación de conexidad entre los delitos imputados en consecuencia no quedo demostrado la relación del acusado Franklin Rafael Rojas, con el hecho delictual, ya que solo cuenta el Tribunal con los testimonios de los funcionarios policiales y se ha indicado en jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, y que se deja ver en la Sentencia Nº 233 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, así mismo dada la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos presénciales, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, es necesario hacer mención que existen procedimientos efectuados por funcionarios pertenecientes a los órganos de seguridad del Estado, que no requieren presencia de testigos presénciales de la actuaciones realizadas, cuando los mismos son practicados a alta horas de la noche, caso contrario es el que se ventila en el presente asunto, el procedimiento fue realizado siendo aproximadamente las Ocho horas de la noche, quien aquí considera que es hora donde todavía existe la presencia de transeúntes en el lugar de los hechos por la zona donde se practico el procedimiento, tal y como fue corroborado por uno de los funcionarios aprehensores, por lo tanto a criterio de quien aquí decide no quedo demostrado la Responsabilidad penal del acusado Franklin rojas , por lo que se ve obligada a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedó demostrado con certeza la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , atribuido al acusado Franklin Rojas, al acusado , toda vez que construir sin certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado, por que este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera UNIPERSONAL considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado Franklin Rojas, por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.- Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE al acusado ABSUELVE al acusado FRANKLIN RAFAEL ROJAS , venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 22.042.793 ( No Porta), soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ziomara Josefina Rojas (v) y de Onofre Torres (F), con domiciliado en barrio santa Inés calle 5 casa C/N al final de la calle al lado de la gallera santa Inés el rancho esta pintado de color azul Maturín Estado Monagas de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 De la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aparece como victima EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Exime del pago de las costas procesales al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 26 de la constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO. Cesa la medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado, quedando en Liberad inmediata y Plena desde esta sala de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del estado Monagas, informándole de la decisión dictada. Asimismo se acuerda la exclusión de los referidos acusados del Sistema de Información Policial llevados por el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, anexando copia certificada de la sentencia en relación al presente caso, una vez que la presente sentencia haya adquirido firmeza.- La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en nueve (07) audiencias.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia, en fecha y notificando a las parte que el mismo se publicaría dentro del término legal establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal penal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiocho (28) días del Mes de Julio del año 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150° años de la Federación

El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA La Secretario
Abg. Mariuive Pérez Abanero

En esta misma fecha se publicó la sentencia dictada en el presente asunto, a las Doce y Cincuenta Horas de la Tarde (12:50p.m).

La Secretario
Abg. Mariuive Pérez Abanero