REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002174
ASUNTO : NP01-P-2008-002174

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA a los ciudadanos LEONARDO FAVIO BASTARDO FARIAS venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.940.612, hijo de Mirian Farias (v) Favio Bastardo (v), y con domicilio en Alto Guri calle 1 sector 03 casa N° 11, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0426-7089294, Y MIGUEL MARCANO REYES, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 30 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.915.436, hijo de Mirian Reyes (v) Eufrecio Arcano (v), y con domicilio en la vía la pica sector el psiquiátrico carrera 6 casa N° 25, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0426-6904337, por encontrarlos responsables de la comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente, en perjuicio del ciudadano ANDRES JOSÉ RIVERO y del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por éstos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal observándose al respecto:

PRIMERO

Los Penados: LEONARDO FAVIO BASTARDO FARIAS venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.940.612, hijo de Mirian Farias (v) Favio Bastardo (v), y con domicilio en Alto Guri calle 1 sector 03 casa N° 11, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0426-7089294, Y MIGUEL MARCANO REYES, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 30 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.915.436, hijo de Mirian Reyes (v) Eufrecio Arcano (v), y con domicilio en la vía la pica sector el psiquiátrico carrera 6 casa N° 25, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0426-6904337, actualmente en libertad bajo la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad quienes fueron detenidos tal como se evidencia de la revisión del presente asunto, desde el día 02-05-2008 hasta el 04-05-2008, lo cual totaliza un tiempo de detención de DOS (02) DIAS, corroborándose que les falta por cumplir de pena a dichos ciudadanos, de la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, les falta por cumplir un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que los penados de autos puede ser acreedores de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta a través del procedimiento especial de admisión de hechos no excede de tres (03) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue acordada por el Tribunal de Control hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado por lo que se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a los fines consiguientes. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial de los referidos penados.-

TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia.-Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.-
LA SECRETARIA

ABG MARIA MERCEDES ROMERO.