REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000570
ASUNTO : NP01-P-2007-000570


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista el acta de verificación de Constancia de Trabajo de fecha 15 de los corrientes, así como el Informe Evaluativo (Favorable) para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Penado JUAN CARLOS CONTRERAS BENITEZ venezolano, natural de San Félix , Estado Bolívar de 22 años de edad, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N ° V- 17.998.478, y actualmente en libertad bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de decidir y previa revisión de la Causa ésta Instancia observa:
P R I M E R O.

En virtud de Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 03/05/2007 mediante la cual CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS BENITEZ venezolano, natural de San Félix , Estado Bolívar de 22 años de edad, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N ° V- 17.998.478, HIJO DE MARIA GENIVEBA BENITEZ (V) Y OSWALDO CONTRERAS (V), Residenciado en el BARRIO VISTA EL SOL SECTOR SANTIAGO MARIÑO CALLE MONAGAS CASA 22-2 CERCA DE LA ESCUELA FE Y ALEGRIA, SAN FELIX ESTADO BOLIVAR; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CODIGO PENAL; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.

El Penado JUAN CARLOS CONTRERAS BENITEZ fue detenido en fecha 17-03-2007, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 19/03/2007, en virtud de medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad Acordada por el Tribunal Tercero de Control de este Estado, lo que da un total de detención de DOS (02) DÍAS, y como fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.


S E G U N D O

Ahora bien, aparece en oficio de fecha 21-06-2007, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se determina que el penado JUAN CARLOS CONTRERAS BENITEZ, no posee antecedentes penales distintos a los que dieron origen a la presente causa, tal como se evidencia de la Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas Distrito Capital, la cual se encuentra inserta en el Folio N° 81 de la primera pieza.
T E R C E R O

Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;…
…3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad….Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
( Subrayado de quien aquí se expresa).

Del Informe Evaluativo y Psicológico suscrito por los funcionarios TS, Roselys Martinez (Delegado de Prueba) y la Lic. Glenda Tovar (Psicólogo Clínico), adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, se emite un pronóstico que reza lo siguiente: “ Autocrítica Aceptable, Moderado Manejo de impulsos, disposición a cumplir normas, y Aprendizaje a partir de lo vivido. CONCLUSIONES: Se emite pronostico FAVORABLE. Asimismo, la pena impuesta a través del procedimiento especial de admisión de hechos no excede de tres (03) años, y el delito por el cual fue condenado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CODIGO PENAL; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por todo lo expuesto que este Tribunal considera que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA , al penado JUAN CARLOS CONTRERAS BENITEZ, el cual de conformidad con el artículo 495 EJUSDEM, será por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, contados a partir de la notificación de la presente decisión al penado, tiempo este que le falta por cumplir de pena al referido ciudadano. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el mencionado Penado deberá someterse a las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial cada Treinta (30) Días.
2.- No ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal, ni cambiar de domicilio sin Autorización previa.
3.- No incurrir en Nuevo Delito.
4.- No frecuentar en lugares de Dudosa Reputación (bares, burdeles etcétera)
5.- No consumir Sustancias Estupefacientes ó Psicotrópicas.
6.- Prestar servicio Comunitario a razón de dos (02) horas, en la forma y sitio que indique su delegado de pruebas.
7.- No consumir Bebidas Alcohólicas.
8.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas designado para su caso. Así se Decide.-
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado JUAN CARLOS CONTRERAS BENITEZ venezolano, natural de San Félix , Estado Bolívar de 22 años de edad, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N ° V- 17.998.478, por un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, contados a partir de la notificación de la presente decisión al penado.

En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.-
LA JUEZ


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


LA SECRETARIA


ABG.