REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001683
ASUNTO : NP01-P-2005-001683


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA

De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el penado RAMON ANTONIO MAYOBRE, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.003.278, y actualmente disfrutando del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena previamente observa:

PRIMERO

El penado MAYOBRE RAMÓN ANTONIO, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRAGO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 4° y 9° del artículo 453 en concordancia con el 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, y como fue detenido en fecha 29-04-2005, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 31-05-2005, estuvo detenido por un tiempo de UN (01) MES y DOS (02) DÍAS , faltándole por cumplir de pena DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.



Ahora bien en fecha 10-02-2006, al penado de marras, le fue otorgado el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, y bajo las siguientes condiciones:

1.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial cada Treinta (30) Días.
2.- No ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal, ni cambiar de domicilio sin Autorización previa.
3.- No incurrir en Nuevo Delito.
4.- No frecuentar en lugares de Dudosa Reputación (bares, burdeles etcétera)
5.- No consumir Sustancias Estupefacientes ó Psicotrópicas.
6.- Prestar servicio Comunitario a razón de dos (02) horas cada sábado, en la forma y sitio que indique su delegado de pruebas.
7.- No consumir Bebidas Alcohólicas.
8.- Evitar contacto con los Familiares de la Víctima.
9.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas designado para su caso, para lo cual debe comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Rojas, Edificio Elías El Arba, Piso 2 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Así mismo se de la revisión dispensada al sistema Organizacional Juris 2000, se evidencia que el penado en cuestión cumplió con la Medida de Presentaciones impuestas en su oportunidad legal, y de la copia certificada remitida por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el penado estuvo presentándose hasta el día 14-10-2009, demostrando de esta manera el Penado RAMON ANTONIO MAYOBRE, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.003.278, el propósito de cumplimiento con lo ordenado por esta Instancia. Igualmente consta en autos oficio N° UTAPS 1436-de fecha 14-07-2009, suscrito por la Delegada de Prueba Licenciada Bladys Pérez Marcano, donde señala que finalizó el Régimen de Prueba impuesto cumpliendo satisfactoriamente con todas las condiciones exigidas por el Tribunal y las Orientaciones impartidas por el delegado de pruebas, observándose que desde la fecha 03-03-2006, en el cual fue impuesto de la decisión de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta la fecha 01-12-2008, transcurrió el lapso de prueba impuesto al penado, por lo que en consecuencia, resulta procedente decretar la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena impuesta al penado RAMON ANTONIO MAYOBRE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, y por las facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, al penado RAMON ANTONIO MAYOBRE, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.003.278 y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA. Regístrese, Publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines Legales Consiguientes. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal

LA JUEZ

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO