REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004265
ASUNTO : NP01-P-2008-004265
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 29-06-2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se CONDENÓ, por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano : HERNÁN FRACICA MARTÍNEZ, Venezolano, nacido en El Vigía Estado Mérida, tengo 38 años de edad, nacido el 30/11/1970, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.217.456, con Sexto grado de Educación Básica, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Marpia Soledad de Martínez (F) y de Ángel Fracica (V), domiciliado en el Sector La Muralla, Calle Principal, Frente del Colegio “Fé y Alegría”, Maturín Estado Monagas a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia este Tribunal acuerda ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:
PRIMERO
El Penado HERNÁN FRACICA MARTÍNEZ, fue detenido el 08-09-2008, y se mantuvo en esa situación hasta el 09- 09- de 2008 es decir por un tiempo de UN (01) DIA, fecha en la cual le fue decretada una MEDIDA CAUTELAR contenida en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que fue CONDENADO a cumplir la pena de DOS (O2) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑO , ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta a través del procedimiento especial de admisión de hechos no excede de tres (03) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue acordada por el Tribunal de juicio , es decir es decir las contenidas en los numerales 3 y 4 ejusdem, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado por lo que se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a los fines consiguientes. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del referido penado.-
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia.-
Así mismo cítese de manera Urgente al penado HERNÁN FRACICA MARTÍNEZ, a los fines consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZA
Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO