REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003898
ASUNTO : NP01-P-2008-003898

Visto el Informe Técnico que antecede; este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida por el penado WILMER RAFAEL AGUILERA; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado WILMER RAFAEL AGUILERA, Venezolano, natural del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/03/1984, hijo de Maria Magdalena Pericana y Javier Aguilera, domiciliado en el Sector Sabana Grande, calle 4, casa s/n Maturín Estado Monagas y titular de la Cedula de Identidad Nº 20.762.293, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 3° del Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad. Igualmente se condeno a las penas accesorias previstas en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. Habiéndosele redimido la pena por decisión dictada en esta misma fecha a UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y por cuanto fue detenido tal como se evidencia de la revisión del presente asunto, desde el día 26-08-2008, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy 29-07-2009 lo cual totaliza un tiempo de detención de ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS, corroborándose que le falta por cumplir de pena al ciudadano: WILMER RAFAEL AGUILERA, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 17-05-2010 a las 12.00 HORAS DE LA NOCHE.


SEGUNDO: Cabe destacar, que si bien es cierto, el aludido penado opta por la pena impuesta, al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; no es menos cierto que el encabezado del artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, contempla textualmente: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al ministerio del poder popular con competencia en materia de interior y justicia, un informe psicosocial del penado…”; y al arrojar el informe técnico efectuado al penado WILMER RAFAEL AGUILERA, donde el equipo técnico constituido por la Lcda. Irama Cardiel, Delegada de Prueba, Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico, y Abg. Doribel Abache; consideraba el caso como DESFAVORABLE para tal otorgamiento; en virtud de que el mismo presentaba al momento del examen, Autocritica deficiente frente al delito, inhabilidad para ajustarse a las normas, impulsividad conductual, poco aprendizaje de lo vivido, mal podría entonces quien aquí se expresa, aún cuando el precitado cumpla con los requisitos complementarios señalados en el artículo en comento, concederle el beneficio tramitado; por ello se estima que lo procedente y ajustado a derecho será NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al aludido penado; sin que ello sea óbice para que en un lapso prudente se le practiquen nuevamente dichos estudios y se verifique si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad . ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado WILMER RAFAEL AGUILERA, Venezolano, natural del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/03/1984, hijo de Maria Magdalena Pericana y Javier Aguilera, domiciliado en el Sector Sabana Grande, calle 4, casa s/n Maturín Estado Monagas y titular de la Cedula de Identidad Nº 20.762.293, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, por no reunir acumulativamente los requisitos contemplados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a tal otorgamiento; ello sin menoscabar la posibilidad de practicársele nuevamente los estudios correspondientes, en un período prudencial para verificarse si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese la boleta de traslado respectiva e Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

EL SECRETARIO

ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES