REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2009-000014
ASUNTO : NJ01-P-2009-000014


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Con detenido a la orden de otro Tribunal)


PRIMERO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 03-06-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual fue condenado al ciudadano KEIVER ANTONIO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.091.325, nacido en fecha 05/04/89, de edad 19 años, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio, Obrero, estado civil soltero y domiciliado en Calle 03, No. 07 (Casa de color azul con rojo), callejón Carvajal, la manga (Cerca de la escuela Isabel padrino de Campos), Teléfono: 0291-642.19.60, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, a cumplir la pena definitiva de DOS AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código penal Venezolano Vigente. Asimismo se acuerdo mantenerlo privado de su libertad, por cuanto, existe una acumulación en el presente asunto, con el asunto signado con el N° NP01-P-2008-3954, por el delito de Robo agravado, por el cual se admitió la acusación en fecha 02-06-2009, e igualmente se ordeno el pase a juicio por dicho delito. No se condeno en costas al acusado, debido a que es asistido por un defensor público y se presumió que carece de recursos económicos, aunado a la admisión de los hechos por el delito de Robo Genérico, ahorrándole de esa manera recursos al Estado. Esta Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima conveniente establecer previamente las consideraciones siguientes:

SEGUNDO
De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención de el penado KEIVER ANTONIO CHAPARRO, se produjo en fecha 24-06-2008, desde la cual permaneció en esa situación hasta la fecha 11-07-2008, por un lapso igual a DIECISIETE (17) DIAS, fecha en la cual se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Observándose de las actas que para la fecha es detenido nuevamente 30-08-2008, un en virtud comete nuevo delito de ROBO AGRAVADO, en la causa acumulada NP01-P- 2008-3954, a la causa NP01-P-2008- 2684, de donde se observa que por el citado delito en la misma Audiencia Preliminar celebrada al penado por ambos delitos, en fecha 02 de Junio de 2009, solo admitió los hechos por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, y se le impuso la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, y se le admitió acusación en su contra por el delito de Robo Agravado, ordenándose el pase a juicio por dicho ilícito, por lo que desde el 30-08-2008, hasta la fecha 02-06-2009, en la que ambas causas se encontraban acumuladas, transcurrió un lapso de NUEVE (09) MESES Y (02) DIAS, por lo que haciendo la sumatoria de dicho lapso de detención con el lapso de DIECISIETE (17) DIAS de la detención anterior, se observa que en relación a esta causa seguida por Robo Genérico acumulada hasta la Audiencia Preliminar, el mismo ha permanecido detenido por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que habida cuenta que el penado es condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir un lapso igual a UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN, que finalizara el 13-08-2010.

Como quiera que en lo respecta a la causa por el cual el mencionado ciudadano es sentenciado se le mantiene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual no se hace efectiva debido a que el mismo se le sigue otra causa, Nro. NP01-P- 2008-3954- AC- NP01-P-2008- 2684, llevada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y en la cual en fecha 02 de Junio de 2009, se admite la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, y se ordena el pase a juicio, lo que determina que este Tribunal hiciera un estudio del asunto y arrojo el Sistema Iuris 2000, que el mismo igualmente presenta la causa NP01-P-2008-1208, llevada ante el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a la cual igualmente se le admitió la acusación por dicho delito, en fecha 16-06-2008. Adicionándosele a esta las causas NP01-P-2007-2646 del Tribunal Primero de Control, NP01-P-2007-4599, del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que se encuentran en proceso.




Pudiendo el aludido penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena, solo para la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya cumplido tres cuarto (3/4) de la pena, equivalente a UN AÑO Y SEIS MESES, esto es, a partir del 13-02-2010, la cual procede solo a solicitud del penado, siempre y cuando para fecha cumpla con los requisitos, no correspondiéndole ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena, debido a que el citado penado tiene dos causas en las cuales se le ha admitido acusación, así como dos causas mas por procesos en curso, todos por ante este Circuito Judicial Penal. Así se declara.
TERCERO
Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este despacho el registro de antecedentes penales que pudiera tener el mencionado penado. Remítase copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el aludido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control y del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas. Igualmente ofíciese al Tribunal Segundo de Control, que lleva el asunto NP01-P- 2008-3954, AC- NP01-P-2008- 2684, a los fines de que ordene el traslado del penado hasta el presente Tribunal, a objeto de que sea impuesto del presente computo. Y líbrense oficios a los distintos Tribunales en donde se le sigue proceso al penado, informándoles que el penado se encuentra a la Orden del Tribunal Segundo de Control, por el asunto penal NP01-P- 2008-3954- AC- NP01-P-2008- 2684, y se le siguen los asuntos NP01-P-2008-1208, llevado ante el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, NP01-P-2007-2646, del Tribunal Primero de Control, NP01-P-2007-4599, del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que se encuentran en proceso. Y por el presente asunto por el que fue sentenciado.


La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, 16, 20 y 53 del Código Penal .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 03 días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MIRLA ELZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO