REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000333
ASUNTO : NP01-P-2004-000333


Vista la solicitud interpuesta por el penado ABELARDO JAVIER GUTIERREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.375.443, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos María Teresa Gutiérrez (v) y Abelardo Díaz (v), residenciado en Brisas del Orinoco, Vereda 4, Casa N° 32, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano, por imputársele la responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. y quien disfruta de la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso que le queda de pena, es decir por DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, y solicita autorización para salir de la Circunscripción Judicial con motivo a que el penado compra mercancías para su trabajo fuera del estado, por lo que solicito que se le de el tiempo necesario para que el mismo compre la mercancía requerida y regrese nuevamente a este estado y cumplir con las condiciones relacionadas con la Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena, manifestando en la Audiencia celebrada en fecha 06 de los corrientes, que por lo menos requería de tres 3 días, para realzar tal diligencia de índole laboral, en tal sentido este Tribunal para a fundamentar la decisión dictada en la citada audiencia en los términos siguientes:

Dispone el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sen necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control;…. ”

En tal sentido se evidencia de las normas anteriormente transcritas, que es al Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, quien deberá supervisar el efectivo cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas por mandato expreso contenido en el artículo 479 ordinal 1 de la Norma Adjetiva transcrita.

Así las cosas, los Principios del Sistema Penitenciario, están contenidos el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”.

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se evidencia un interés por parte del Estado en cuanto al aspecto social y humanitario, que ayudarán a la rehabilitación del interno o interna, durante su reclusión o cuando goza de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no privativas de la libertad, las cuales son preferentes, debido a que ellas facilitan la reinserción social del penado.

En tal sentido, de la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 12/02/2008, este Tribunal le Otorgo La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y dentro de las Condiciones se acordó que el penado se presentara ante la Sede de este Alguacilazgo cada 15 días, y no ausentarse de la Circunscripción de este Tribunal, ahora bien vista la solicitud presentada por el penado en el sentido de que se le autorice la salida de Jurisdicción del Estado Monagas, para realizar compra de las mercancías que vende, este Tribunal a los fines de no Constituir Obstáculo al Ejercicio de la Profesión u Ocupación del Penado, y en consecuencia es menester destacar, que considerando que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, es la reinserción social del penado, en forma progresiva, debiendo el Estado garantizarlo a través de los sistemas y tratamientos concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y siendo el trabajo uno de los mejores mecanismos para lograr tales fines, en tal sentido se AUTORIZA, al penado ABELARDO JAVIER GUTIERREZ, la salida de la Jurisdicción de este Estado Monagas, dentro del Territorio Nacional, por el termino de tres (3) días, y en el lapso que disponga conforme a la actividad que realiza, debiendo consignar previamente a este Tribunal, constancias de dicha gestión, entre estos, pasajes de ida y vuelta. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud, y AUTORIZA, al penado ABELARDO JAVIER GUTIERREZ, la salida de la Jurisdicción de este Estado Monagas, dentro del Territorio Nacional, por el termino de tres (3) días, y en el lapso que disponga conforme a la actividad que realiza, debiendo consignar previamente a este Tribunal, constancias de dicha gestión, entre estos, pasajes de ida y vuelta. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de dicha decisión en Audiencia de fecha 06 de los corrientes. Cúmplase.
LA JUEZ

Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.

La Secretaría

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO