REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control
Sección Adolescente
Maturín, 15 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000165
ASUNTO : NP01-D-2009-000165


Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio, en el escrito acusatorio, ratificado en la Audiencia realizada en el día de hoy, describiéndose de manera precisa en la siguiente forma: “El día 02/06/09 siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada el joven, se encontraba guardando su moto color gris, marca Suzuki, modelo X-100, tipo paseo, placa ADW-616, en el estacionamiento ubicado en la calle 3 casa Nº 58 del Sector El Parquecito de esta ciudad, cuando fue sometido por dos sujetos con apariencia de adolescentes, los cuales portaban armas de fuegos, mientras le pedían la llave y papeles de la moto, por lo que se vio obligado ante tal amenaza a la vida a entregar lo solicitado, luego lo obligaron a entrar a su casa, donde comenzaron a revisar todo, la ciudadana, al escuchar los ruidos, salio de su habitación y también fue sometida por los dos sujetos, siendo despojada de un anillo sin su piedra, un reloj y un teléfono , para luego salir de la residencia y marcharse del lugar en la moto y los objetos robados, por lo que la ciudadana, realizo llamada telefónica al servicio de emergencia 171, presentándose a los pocos minutos una comisión de la policía del Estado Monagas, los cuales fueron informados de lo sucedido y salieron a recorrer la zona en busca de los sujetos, luego de un patrullaje constante en la búsqueda cuando se desplazaba por el sector a la altura de la Floresta, avistaron a un joven con las características descritas por las victimas el cual al percatarse de la presencias policial asumió una actitud nerviosa por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, este hizo caso omiso y procedió a esconderse en una maleza cercana, alegando que no había sido el, sin que los funcionarios le estuviesen preguntando algo y al efectuarle la revisión corporal, se le incautó en la pretina del pantalón un teléfono celular de color dorado con negro, marca ZTE, modelo C336, serial 326190139324, con su respectiva batería de color negro de la misma marca y serial 30030812081227782, continuando con la revisión lograron encontrarle en el bolsillo derecho de su pantalón, un anillo de color plateado, sin la respectiva piedra, así mismo un reloj de color rosado, marca STAINLESS, modelo DSG, sin serial visible, quedando identificado, como, manifestando en forma nerviosa que el sabía donde se encontraba el otro adolescente que había participado con el, así como la moto robada, por lo que los funcionarios se dirigieron en compañía del referido adolescente hacia la calle 02 casa n° 100 del Sector Rómulo Betancourt, donde lograron avistar una moto con las características similares a la que había sido despojada a la victima, por lo que procedieron a tocar la puerta de la residencia siendo atendido por un adolescente quien fue señalado en ese momento por el otro adolescente que se encontraba dentro de la patrulla, por lo que de inmediato procedieron a aprehender al adolescente. En consecuencia se Niega la solicitud de la defensa de que sea desestimada la acusación.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.

DEFENSA: ABG. SARA CRISTINA DIAZ y EDGAR SEVILLA, Defensores Privados.

VICTIMAS:



TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica, la misma se mantiene quedando como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (TIPO MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana y, por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de las previsiones de la citada norma las cuales guardan relación con lo señalado en las narrativas de los diferentes hechos.

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal H llamado Ofrecimiento de Pruebas del escrito de acusación tanto las Declaraciones de Expertos, testimoniales, documentales, y evidencias por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa Abogada Sara Cristina Díaz este Tribunal ADMITE las PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas, las cuales constan en el escrito de contestación, insertas a los folios 87 y 88 de las actuaciones; En Relación las Pruebas Documentales se ADMITE LA INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 2732 cursante al folio 11 de las actuaciones. SE NIEGA la Solicitud de la Defensa de que sea Admitida como Prueba Documental el Acta Policial que cursa al folio 02 de las actuaciones, ya que en la Fase de Juicio se van a Debatir Cuestiones propias del juicio, las declaraciones de los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento, y testigos van a ser tomadas en cuenta de acuerdo a lo que declaren en sala, y el Funcionario Policial que suscribió el acta Distinguido Jean Carlos Ramos es Testigo del procedimiento realizado, quien será llamado a declarar por el Tribunal de Juicio en su oportunidad. En cuanto al Escrito promovido por la Defensa Abogado Edgar Sevilla, En base al Principio de la Comunidad de las pruebas, se hacen de la Defensa la Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, siempre y cuando favorezcan a su representado.

QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de que se Decrete Judicial Preventiva de Libertad, y vista la solicitud de los Abogados Defensores de que se les acuerde a los adolescentes una Medida Menos Gravosa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución. 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, es decir que tomando en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como la Gravedad del Daño Causado y el Bien Jurídico Lesionado, se DECRETA LA PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los adolescentes, por cuanto no han variado las condiciones para realizar algún cambio de medida, y muy a pesar, de que en lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio; Pero en el caso objeto de estudio existe riesgo de que los adolescentes pudieran evadir el proceso, debido al delito cometido y a la sanción solicitada por el Ministerio Publico, debiendo los prenombrados acusados permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa “General José Francisco Bermúdez”. En consecuencia se Niega la Solicitud de los Abogados Defensores.

SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio. En Maturín a los Quince Días del mes de Julio de 2009.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PICCIONI.