REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000141
ASUNTO : NP01-D-2009-000141


Recibido y Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 21 de Mayo del 2009, procedente del Defensor Público Tercero Penal ABG. FELIPE SANCHEZ, defensor del acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fundamentanda su petición en que el referido adolescente de auto n posee un nivel intelectual acorde con su edad (16 años), y muestra deficiencias, de conducta, habla y aprendizaje, según constancia expedida del Liceo Roraima de fecha 2006-2007, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, por parte de la psicopedagoga de esa institución, situación que le impidió continuando sus estudios, derivado de que se le diagnostico un tumor en la región parietal derecha, que lo obligo a ser intervenido quirúrgicamente en fecha 08-1-0-03, desde cuando ha venido padeciendo los trastornos descritos anteriormente, razón por la cual se considera un sujeto inimputable, ya que se puede calificar como persona enajenada, con intervalos lucidos y que debería estar al cuidado de sus familiares, solicitando a este honorable tribunal le sea cordada una medida menos gravosa, mientras se confirma lo expuesto mediante los resultados de los exámenes elaborados, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 11 de Mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia de presentación de imputado, decretando la Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el proceso que se le sigue por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (MOTO) previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1,2,3,4,5 y 10 de la Ley Sobre el hurto Y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana Maritza Rodríguez, por considerar que estaban llenos los extremos de ley, medida esta que cumpliría en el Centro Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, donde se encontraba por la detención para asegurar la comparecencia a los actos del juicio oral y privado.

SEGUNDO: En fecha 12 de Mayo de 2009, este Tribunal de Juicio dio entrada a la presente Causa a los fines de celebrar Sorteo Ordinario para el 22 de mayo del año que discurre y para 10 de junio del 2009 Juicio Oral y privado. En fecha 13 de mayo del 2009, se levanta acta por cuanto comparece ante el Tribunal la ciudadana Lenis Figuera en calidad de representante legal del adolescente de auto, y la misma manifiesta al tribunal que su hijo desde niño ha tenido dificultad de aprendizaje, es retraído fue operado de un tumor en el cerebro, tiene platino en la cabeza y la bulla lo fatiga y bota sangre por la nariz para la edad que tiene retardo mental y en el lugar donde se encuentra es demasiado caluroso y encerrado se esta poniendo en riesgo su salud este caso es algo especial; visto lo manifestado por la representante legal en el mismo acto el tribunal ordeno realizarse un examen medico forense en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, instando a la representante legal a consignar la documentación que avalara lo manifestado por ella. En fecha 22-05-09 se difiere la celebración del sorteo ordinario por cuanto la victima en el presente caso no fue debidamente notificada del acto pautado se fija para el 15-06-09 y en ese mismo acto el tribunal acuerda vista la solicitud de revisión de medida privativa de libertad realizada por la defensa publica, solicitar un informe psicosocial al Director de la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez. Asimismo en fecha 12-06-09 el defensor público Tercero penal solicito mediante escrito interpuesto en este Tribunal se ordenara la remisión del examen medico forense o en su defecto se designara correo especial a la ciudadana Judith Figueredo madre del joven de marras. De igual forma en fecha 22 de mayo del 2009 se recibe escrito de la ciudadana Judith Figueredo solicitando se le designara correo especial a los fines de retirar el resultado médico forense en la medicatura Forense de Cumana Estado Sucre. En fecha 15-06-09 se realizo el sorteo ordinario y no salio seleccionada ninguna persona apta para actuar como juez escabino y se fijo un sorteo extraordinario para el 27 de julio del año en curso.

TERCERO: En fecha 08 de Julio de 2009, consigno ante este Tribunal la ciudadana Judith Figueredo el examen médico forense N° 162-2115 suscrito por el Dr. Arquímedes Núñez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Medicatura Forense de Cumana estado Sucre, donde se puede leer entre otras cosas lo siguiente: “EXAMEN MENTAL: CONCIENTE, ORIENTADO EN 3 PLANOS, LENGUAJE DE BUEN TONO COHERENTE, NIEGA TRANSTORNOS SENSOPERCEPTIVOS. LENGUAJE DE BUEN TONO COHERENTE. HACE REREFENCIA DE SU SITUACIÓN “El me dijo que le quitara la moto y yo se la quite”. APARENTEMENTE NO CONCIENCIA EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE SU CONDUCTA. INTELIGENCIA LUCE DENTRO DEL PROMEDIO NORMAL BAJO. AFECTIVAMENTE EUTIMICO RESONANTE CON SU DISCURSO. CONCLUSIONES: SIN ELEMENTOS DELIRANTES Y/O PSICOTICOS AL EXAMEN MENTAL AFECTIVIDAD EUTIMICA RESONANTE CON SU DISCURSO”… De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que el joven no posee un retardo mental, debido a que según lo señalado en el informe medico forense, el joven al encontrarse en un estado de afectividad eutimica resonante con su discurso, es un ser dentro de lo normal y que cuando se niega un trastorno sensoperceptivos, quiere decir que el sujeto no sienta presencias extrañas, ni alucinaciones algunas que puedan entorpecer su mente, descartando con esto lo manifestando por la defensa en su escrito de solicitud de revisión de medida que el joven es una persona enajenada, con intervalos lucidos y que debería estar al cuidado de sus familiares. Ahora bien es de hacer la acotación que el joven adolescente recibe los tratamientos y atenciones médicas necesarias en el Centro Socio Educativo General José Francisco Bermúdez, tal y como se puede evidenciar de las actas; de igual forma esta decisora previa conversación sostenida con la Asesora legal ABG. Noguelami Mendoza, esta manifestó al tribunal que el joven se encontraba en buen estado de salud que no se le había presentado ningún inconveniente respecto a su salud y que la Coordinación médica del centro le realizaba su seguimiento y su evaluaciones, exámenes medicas dentro del centro y fuera del centro en otras instituciones hospitalarias, aunado que el joven tenia un comportamiento tranquilo.

CUARTO: Asimismo como no constaba el informe médico psicosocial solicitado por este despacho en fecha 12-06-09 se solicito vía telefónica el referido informe y se ratifico la solicitud por escrito en fecha 13-07-09; en fecha de hoy se recibió el informe psicosocial del referido centro de donde se puede extraer entre otras cosas lo siguiente: “Aspecto Educativo: El joven Edual Dona ingresa al preescolar a la edad de los cinco años, continua estudios de primaria en la U.E. Roraima el cual culminar con dificultad, ya que fue reprobado en tres oportunidades, posteriormente refiere la madres que se negó a iniciarse en la secundaria alegando que no entendía nada y que todo se le olvidaba, actualmente recibe nivelación escolar en esta Entidad Socio Educativa donde según evaluación del docente, el joven muestra un desenvolvimiento escolar inferior al nivel educativo que dice haber alcanzado, incluso su comunicación es vaga e incoherente, así como también en ciertas ocasiones sus expresiones están fuera de lugar de contexto y hasta de tono; no muestra mucho interés por asistir a las actividades educativa es lento para leer y escribir, mostrando dificultada para la comprensión de los textos escritos ya que no expresa con facilidad el contenido de los mismo… ASPECTO CONDUCTUAL: “Durante su permanencia en esta Entidad Socio Educativa el Joven Edual Dona ha presentado buena conducta acatando las normas y rutinas establecidas, además mantiene buenas relaciones interpersonales con los demás jóvenes y miembros adscritos a la instituciones respetuoso, responsable y muy entusiasta; cumple con las actividades asignadas e igualmente cuenta con el apoyo de su grupo familiar quienes lo visitan frecuentemente…DIAGNOSTICO SOCIAL: Joven sin antecedente transgresionales y policiales proveniente de un lugar según lo manifestó su madre consolidado donde las relaciones interpersonales se llevan de manera armónica y con la responsabilidad de brindar el apoyo que este requiere ”. Desprendiéndose de lo descrito que el joven desde temprana edad ha tenido una situación en cuanto al aspecto educativo, sin embargo en el centro se esta realizando y reforzándole esta área con los docentes asignados, de igual forma en ningún momento se señala en el referido informe que desde la fecha que ha estado recluido el adolescente de auto en el centro socio educativo, el mismo haya presentado alguna anomalía en cuanto a su estado de salud mental y el joven adolescente se evidencia de las actas que conforman la presente causa que recibe en el Centro Socio Educativo las atenciones medicas necesarias para poder detectarle alguna situación en cuanto a su estado de salud.

Es necesario referirnos a la Ley Especial que en su dispositivo legal 581 señala la figura de “Prisión preventiva como medida cautelar”, estableciendo la forma, modo, tiempo, requisitos y circunstancias que deben hacerse presentes para que el Tribunal de Control pueda decretarlas o no, haciendo referencia de la misma forma el tiempo máximo de duración como medida cautelar, instituyendo como parámetro que la misma será dicta en el Auto de Enjuiciamiento, es decir una vez celebrada la Audiencia Preliminar o en caso de que se Acuerde el Procedimiento Abreviado por Flagrancia y se convoque de forma inmediata al Juicio Oral.

Dicha Ley especial hace mención en los dispositivos 558 y 559 de otras forma de detención como medidas cautelares, sujetas a formas, requisitos y circunstancias muy particulares y que deben estar presentes para que el Juez de Control las pueda o no acordar en la Audiencia de Presentación del imputado; al respecto la exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente hace mención: “… La medida judicial de detención preventiva , dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente acusado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria apara asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral y privado, pudiendo decretar su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza.”. La Medida Cautelar de “Prisión Preventiva”, patentizada en la Fase Intermedia del Proceso Penal materializa la forma eficaz de resguardar al acusado e incluso a terceros que se puedan ver afectados, para lograr un equilibrio que garantice el binomio “eficacia –respeto”, estos actos de coerción que conllevan una restricción o privación de derechos fundamentales están sujetos a previsión legal, abstracta y autorización judicial concreta, determinadas por criterios de necesidad, racionabilidad y proporcionalidad y que sólo se puede acordar en el Auto de Enjuiciamiento y en la aplicación del procedimiento Abreviado.
Ahora bien el Parágrafo Segundo del dispositivo legal 581 de la ya mencionada ley especial expresa: “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres (03) meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia definitiva, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”.
En la presente causa se evidencia claramente que el Tribunal de Control celebró la Audiencia de presentación el día once (11) de Mayo de 2009, decretándose en la misma fecha la “Prisión Preventiva” del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por lo que es evidente que desde la fecha ya mencionada y hasta la presente no han transcurrido tres (03) meses, que se vencen en fecha Once (1) de Agosto del 2009, sin haberse podido celebrar el Juicio Oral y muchos menos lograr la Sentencia alguna; es por todo los argumentos antes esgrimidos que este Tribunal de la Sección de Adolescente en función de Juicio ACUERDA negar la solicitud de la defensa referida a la sustitución de la Medida Cautelar de “Prisión Preventiva” por otra menos gravosa, por no haber variación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tomo en consideración el tribunal de Control, y al encontrarse llenos los extremos legales contemplados en el Segundo Parágrafo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en base de a las razones de hecho y derecho ya expuestas..

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: Revisada la Medida, se declara SIN LUGAR la Sustitución de la medida cautelar de Prisión Judicial impuesta al ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitada por su abogado Felipe Sánchez Defensor Público tercero Penal, al considerar que no han variado las circunstancias de su decreto, manteniéndose el periculum in mora.- SEGUNDO: Consecuencialmente Mantener la medida de Prisión Preventiva del prenombrado adolescente imputado, la cual cumple en el Centro Socio Educativo General José Francisco Bermúdez. Por cuanto el adolescente se encuentra privado de su libertad se acuerda su traslado a la sede de este despacho a los fines de su imposición. Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada, en Maturín, Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2009.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMRIA GABRIELA BRITO