Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño
y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas.
Maturín, Trece (13) de Julio de 2.009

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: INGRID VICTORIA TAMAYO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.379.452 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO PALACIOS y HERNAN TAMAYO CASTILLO, Abogados en ejercicios e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 982 y 54.799 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXP. 008969


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de haber escuchado el recurso de apelación en contra del auto de fecha 11 de Junio de 2009, en un solo efecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; dicho recurso fue intentado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PALACIOS; apoderado judicial de la ciudadana INGRID VICTORIA TAMAYO CASTILLO, quien es la parte demandada en el Juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, tiene incoada en su contra el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, razón por la cual se Recurre de Hecho por ante esta alzada.
En fecha 25 de Junio de 2009 mediante auto, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, le dio entrada al presente expediente y el curso legal correspondiente, y en fecha 26 de Junio de 2.009, el referido Juzgado revocó por contrario imperio el referido auto y ordenó remitirlo a esta Alzada para que procediera a su distribución, dado que este Juzgador fue juramentado en fecha 22 de Junio del presente año.

En tal sentido y previa la distribución realizada, en fecha Tres (03) de Julio del año dos mil Nueve (03-07-2009), este Tribunal le dio entrada a el presente Recurso de Hecho y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el Lapso de (05) días de despacho a los fines de que se consignen las copias debidamente certificadas, concluido el mismo habiéndose agregados dichas copias al expediente N° 008969 de la nomenclatura interna de este Tribunal; la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual dictó decisión en fecha 04 de Junio de 2.008 señalando:

Omisis…“Declarada sin lugar la recusación formulada por el Abogado ALEJANDRO PALACIOS, en fecha 24 de Septiembre de 2.008, e impuesto de la multa correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta en el segundo”.
Y apercibido el mencionado abogado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de Julio de 2.008, del trámite respectivo para la cancelación de la multa, éste hasta la presente fecha no ha efectuado el pago oportuno de la multa impuesta. En virtud de ello, se hace necesario precisarle al prenombrado profesional del derecho que, no es válido el haber consignado a los autos la cantidad de DOS BOLIVARES (Bs. 2,°°) en efectivo como cancelación de dicha multa pues el Tribunal solo actúa como agente del Fisco Nacional a los efectos de librar la comunicación para el pago, y como acreditador del mismo, mediante la consignación que debió inexorablemente haber hecho el recusante en el expediente del comprobante correspondiente, tal como lo ha venido señalando el máximo Tribunal en Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de abril de 2.004.
Ahora bien, establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Son inadmisibles: La recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
La señalada norma dispone claramente las causas de inadmisibilidad de la recusación, entre las cuales se indica la de no haber pagado la multa, así las cosas, en virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la RECUSACIÓN que ha intentado el ciudadano ALEJANDRO PALACIOS contra el ciudadano JUEZ SUPLENTE ESPECIAL de este Tribunal, Abogado ARTURO JOSE LUCES TINEO. En consecuencia: Se apercibe al abogado ALEJANDRO PALACIOS, a cancelar mediante los trámites legales respectivos, la multa impuesta en fecha 04 de Julio de 2.008, y a consignar el correspondiente comprobante donde se verifique tal cancelación, apercibiéndose además que en caso de nuevo incumplimiento este Tribunal hará uso de sus potestades de imponer sanciones, tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.

En Virtud de la decisión que antecede la parte recurrente apela del referido auto en fecha 10 de Junio del año 2009, siendo escuchado en un solo efecto dicho recurso por auto de fecha 11 de Junio de 2.009, en los siguientes términos:

“Omisis…Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 982, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual apela del auto de fecha cuatro de junio del año dos mil nueve, se oye en un solo efecto dicho recurso. Remítase al Juzgado de Alzada las copias que señale la parte apelante y las que se reserve señalar el Tribunal, a fin de que conozca del mismo, concediéndosele cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, para que señale las copias…” (Negrillas del Tribunal)

En fecha 22 de Junio de 2009 el Abogado ALEJANDRO PALACIOS, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana INGRID TAMAYO CASTILLO, en virtud del referido auto de fecha 11 de Junio de 2009 emanado del Tribunal A Quo recurre de hecho del mismo y por tanto expone:

“…Recurro de hecho por ante este Juzgado Superior a su cargo, competente en asuntos Civil-Bienes de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión contenida en el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Junio de 2009, mediante el cual oye en un efecto la apelación que interpuse contra el auto de fecha 4 de junio de 2009.
Mi apelación fue interpuesta por cuanto el aludido Tribunal declaró inadmisible mi recusación contra el Juez Suplente Especial de ese Tribunal, Dr. Arturo Luces Tineo, quien alegó que el suscrito no dí cumplimiento a las obligaciones de pago de una multa de Dos Bolívares (Bs 2,00) (Dos mil Bolívares según la vieja definición monetaria); sanción esa que cumplí satisfactoriamente fundamentado en el derecho que me concede el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por las razones esgrimidas en mi escrito de fecha 2 de julio de 2008, cuya copia sellada y firmada en la Secretaría del Tribunal, acompaño; toda vez que esa norma procesal establece: “..La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional..
En todo caso la apelación ha debido oírse en ambos efectos según el texto del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil por el auto cuestionado, o sea: Oír el recurso en un efecto causa gravamen irreparable a los derechos de mi mandante.
Solicito que, estudiadas las actas que conforman el procedimiento cuya copia íntegra me reservo consignar en acto posterior, este recurso de hecho, sea declarado con lugar, con todos los efectos legales…”

En fecha 06 de Julio de 2009 el Abogado ALEJANDRO PALACIOS, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana INGRID TAMAYO CASTILLO (folio 9), mediante diligencia esgrime lo siguiente:

“…PRIMERO: En el presente recurso de hecho invoqué errónea e involuntariamente el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil como fundamento de la obligación del Tribunal de Primera Instancia de oir el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos por causar gravamen irreparable a los derechos de mi mandante.- En este acto hago corrección necesaria al respecto y hago valer que tal previsión está contemplada en el artículo 289 del referido Código Adjetivo en concordancia con el artículo 291, Encabezamiento eiusdem.- Así lo hago valer.- SEGUNDO: Para dar cumplimiento a las exigencias de los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil acompaño copia certificada del Cuaderno Separado que contiene la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios intentada por José Gregorio Rojas Almeida contra mi representada en reclamación de honorarios derivados de presunta condenatoria en costas, lo que constituye una incidencia sustantiva en el juicio principal de división de la comunidad conyugal, el cual aún no ha concluido. Pido se agregue a los autos.”

Motivación para decidir:

Una vez narrados tal y como han sido los hechos esta Alzada observa que el punto controvertido ante esta Segunda Instancia es la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 11 de Junio de 2.009.

En virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración:

En primer lugar considera oportuno este Sentenciador señalar la naturaleza del Recurso de Hecho, y en este sentido advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberlo concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado en ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado:

… “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.

Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES ha señalado:

… “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

De esta manera estima este Operador de Justicia que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas constata este Operador de Justicia, específicamente del escrito presentado en los folios (1 y 9) contentivo del presente recurso; que la parte recurrente pretende que le sea oída la apelación interpuesta en ambos efectos, dado que el Tribunal de la causa a través del auto supra citado le oye tal apelación en un solo efecto, en virtud de ello este Sentenciador de un análisis exhaustivo de las actas procesales evidencia, que no aportó el recurrente de marras elementos de convicción suficientes para demostrar que el auto contra el cual se recurre de hecho cause un gravamen irreparable, ni muchos menos trae a los autos algún hecho que denote la existencia de tal gravamen, por lo tanto se concluye que la norma invocada para fundamentar el citado recurso como lo es el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil no aplica en este caso, más si resulta aplicable el encabezamiento del artículo 291 eiusdem que preceptúa:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”
Visto los razonamientos que anteceden, este Sentenciador estima que el Recurso de hecho interpuesto debe declararse SIN LUGAR y por ende el auto recurrido SE CONFIRMA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a las normas antes citadas en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho intentado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PALACIOS; apoderado judicial de la ciudadana INGRID VICTORIA TAMAYO CASTILLO, quien es la parte demandada en el Juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, tiene incoada en su contra el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA. En los términos expresados se CONFIRMA el Auto recurrido.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y darle el curso legal correspondiente con la finalidad de cumplir con el debido proceso Líbrese lo conducente.-

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg, José Tomás Barrios Medina



La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 1:44 p.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La secretaria.



JTBM/ MP
Exp. N° 008969