Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Julio Dieciséis (16) de dos mil nueve.

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: TOMAS ANTONIO SALAZAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-5.703.590.

APODERADOS JUDICIALES: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, LUIS ELENA GUERRERO, PEDRO DIAZ, RAFAEL RAMIREZ Y EMILIO BOLATRE COLMENARES, Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.916, 114.100, 87.083, 66.934 y 31.655 respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “MONAGAS DEALER C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de esta circunscripción en fecha 13 de Junio de 2004, anotado bajo el Nº 12 del libro A-1

APODERADO JUDICIAL: ORLANDO JOSE RIVERA, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.243.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXP. 8948


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA ELENA GUERRERO, supra identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa que riela bajo el N° 8948 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contra la decisión de fecha 17 de Marzo del 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declaró Perimida la Instancia, en el presente juicio por (RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA CON RESERVA DE DOMINIO).

En fecha 02 de Julio del año dos mil Nueve (02-07-2009), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el lapso de (10) días de despacho a los fines de dictar sentencia, concluido el mismo; este Tribunal pasa a emitir el fallo respectivo, en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

Cabe destacar, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17 de Junio de 2008 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida el 20 de Junio de 2008 y posteriormente declarada perimida la instancia en fecha 17 de Marzo de 2009 razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

En este orden de ideas es de traer a colación el fallo anteriormente citado de fecha 17 de Marzo de 2009, objeto de la presente apelación el cual señaló:

“Omisis…En conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece: “…También se extingue la instancia: 1° cuando transcurrido Treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. En concordancia con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha seis (06) de Julio del 2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y el articulo 269 eiusdem establece que la perención se verificada de pleno derecho. Estima este Tribunal que habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde el 20 de Junio de 2008, fecha de la admisión de la demanda y fecha de 04 de Agosto del año 2008 día en el cual compareció la abogada Luisa Elena Guerrero a exponer: “…La parte actora solicita día, hora y fecha de la demanda y fecha designar al alguacil para el logro de la citación a la parte demandada. Que se pondrá parte interesada los medios y recursos necesarios…” (Folio 20). En el cual transcurrieron 45 días es decir más de treinta días de lo que permite la Ley. De conformidad con el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la perención de la instancia… motivo por el cual se declara Perimida la Instancia…”

Ahora bien dado los hechos que anteceden este Tribunal hace referencia a lo señalado por la parte demandada en su escrito para fundamentar la presente apelación, de fecha 15 de julio de 2009 en la cual expresó:
• Omisis…El ordinal 2do., del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. De acuerdo a este ordinal, en la practicada se dan tres supuesto para que el demandante cumpla con las obligaciones allí prevista: A) que el demandante lleve al alguacil a lugar donde se va a realizar la citación del demandado; que es lo mas usual; B) El demandante le suministra el importe del traslado al Alguacil para que practique la citación; C) En algunos Tribunales se estila consignar los emolumentos en el Tribunal a los fines del traslado del alguacil a la practica de la citación.
• Los demandantes en el cumplimiento de sus obligaciones y demás actuaciones se tienen que adherir al quehacer diario de las actuaciones de los tribunales. En tal sentido el lapso de los treinta días a que hace mención el ordinal 2do del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue interrumpido con la diligencia de fecha 15 de Julio de 2008, donde se solicita la citación del ciudadano Jorge Luís Cascella Salazar, titular de la cedula de identidad N° V-12.194.378, con lo cual está cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley, es decir señalar la persona que debe ser citada y esperar la disponibilidad del alguacil para trasladarlo para que practique la citación. Con dicha actuación se le dio impulso al procedimiento. Consta al folio 17 del expediente que en fecha 17 de Julio de 2008 la abogada Luisa Elena Guerrero, diligenció solicitando la citación se practicara en la sede de la concesionaria ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo Edificio Ford; sector Tipuro Maturín. Consta al folio 19 expediente auto del Tribunal de fecha 18-07-2008, donde le indica a la demandante que debe poner a la orden del Alguacil de este despacho los medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, lo cual no consta en autos. Con este auto el Tribunal esta interrumpiendo el lapso de los treinta días, a que se refiere el ordinal 2do del articulo 267 del Código de Procedimiento civil.
• Consta al folio 20 del expediente, que la demandante acatando el auto de fecha 18-07-2008, diligenció el 04 de agosto de 2008, solicitando el día, hora y fecha designar al alguacil para practicar la citación de la parte demandada que se pondrán los medios y recursos necesarios. Consta al folio 21 del expediente auto del Tribunal de fecha 16-09-2008 donde insta al Alguacil para que practique la citación de la parte demandada y posteriormente consignar las resultas de dicha citación, fijó las 10:30 a.m. del día 19-09-2008.
• El articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana establece: “… El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. El articulo 257 ejusdem establece: “EL proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
• La decisión apelada viola los principios constitucionales establecidos en las 2 normas antes indicadas, ya que el Juez debe enmarcar su actuación en los principios previstos en el articulo 2 Constitucional que establece: Que Venezuela “ Se constituye en un Estado democrático y Social de derecho y de justicia “, este principio es de gran trascendencia ya que establece una fuerza vinculante de los derechos sociales con el desarrollo de la actividad jurídica, toda vez que impone en todos los ordenes observar la conexión que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia.
• Ahora el proceso se utiliza en el servicio de justicia, pero solo como instrumento para alcanzarla y la cual no puede ser sacrificada por la omisión de formalismos no esenciales; esto impone a los jueces la obligación de buscar la justicia y realizarla, por el deber que tienen de Tutelar Efectivamente los derechos de todas las personas como principios de la administración de justicia. El nuevo Juez no puede utilizar la sentencia para dictar clases de formalismos y tecnicismos; tampoco podrá utilizar la Sentencia para hacer gala de interpretación especulativa del derecho y de la Ley. Por las razones de hecho y derecho antes expuestas pido a que la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial sea declarada con lugar…

Este Juzgador, una vez narrados tal y como han sido los hechos observa que el punto a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es determinar la Procedencia o no de la declaratoria de la Perención de la Instancia en la presente causa, y en tal sentido este sentenciador estima oportuno a manera de ilustrar el fallo respectivo realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto de lo anteriormente señalado, debe indicar quien aquí decide que la perención de la instancia está definida en la doctrina patria como la sanción que se le impone a las partes por el incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, produciendo la extinción del proceso, sin afectar la pretensión jurídica de las partes, ni sus derechos sustanciales.

En relación a este figura jurídica el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, establece una característica primordial como lo es el cumplimiento de ciertos deberes procesales que tienen las partes, para mantener activo el proceso y hacer que el mismo culmine en una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución, lo cual es el ulterior fin de todo proceso judicial, haciendo presumir que el cumplimiento de dichos requisitos hará notar el interés de las partes en que el juicio continúe conforme al trámite procedimental establecido.

Ahora bien, los fines de decidir el presente recurso debe tomarse en consideración lo que sobre este aspecto dispone el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, al respeto el artículo 267 eiusdem, es taxativo al establecer el lapso de perención, es decir el mismo especifica las causales que motivan la extinción de la instancia las cuales son:
1. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que es admitida la demanda, el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, así como también menciona que la misma se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún acto de procedimiento por las partes.

En este sentido es de tomar en cuenta el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la cual señala: “Que la parte demandante deberá dentro de los 30 días continuos a la admisión de la demanda colocar a la disposición del ciudadano Alguacil los medios y/o recursos necesarios para lograr la (s) citación de la parte demandada, que resida a mas de quinientos (500 mts) de la sede del Tribunal…”

De igual forma, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente: ‘Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.

Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal en caso bajo estudio para lo cual observa este Sentenciador que tal y como se constata de autos que tanto la diligencia de fecha 15 de julio de 2008 y 17 del mismo mes y año que hace alusión la parte demandante las cuales a su criterio interrumpen la perención de la instancia, que en las misma la parte accionante solo se limita a solicitar la citación del demandado en la primera de las nombradas y en la segunda la designación del alguacil para la entrega de la respectiva citación señalando la dirección en que debía ser señalada, es decir que de ninguna de las dos diligencia precitadas se infiere que la parte actora diera cumplimiento a la sentencia en comento de fecha 06 de Julio de 2004, tal y como se lo señaló el Tribunal de la causa en fecha 20 de junio de 2008, contentivo del Auto de admisión de la presente demanda en la cual se le indicó a dicha parte lo siguiente: “Advirtiéndosele a la actora que por sentencia reiterada del Máximo Tribunal de la República debe suministrar, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, diligencia donde ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada…”, mal podría entonces considerarse que con tales diligencia quedó interrumpido el lapso para que opere la perención, tomando en cuenta que en éstas no se mencionan que se ponen a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios para practicar la citación. Y así se decide.-

Ahora bien, de auto se desprende que en fecha 04 de Agosto de 2008, la abogada Luisa Elena Guerrero Apoderada Judicial de la parte demandante señala: “la parte actora solicita día, hora y fecha a designar al alguacil para el logro de la citación a la parte demandada, que se pondrá parte interesada los medios y recursos necesarios”, es decir que no es sino hasta la señalada fecha y con la trascrita diligencia que la parte le da cumplimiento a la decisión emanada de nuestro máximo Tribunal, con lo que se evidencia que ya habían trascurrido mas de treinta días desde que se admitió la de manda (20/06/08) al 04/08/08, por tales motivo considera quien aquí decide que la Perención de la Instancia es Procedente en la presente causa, con lo cual se infiere que al contrario de haberse violentado norma constitucional alguna, el Tribunal Aquó actuó ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°; y en total concordancia con el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004. Y así se decide.-


Dados los hechos precedentes esta alzada declara la Perención de la Instancia en la presente causa, de igual forma declara la extinción del presente proceso y en consecuencia de ello el recurso de apelación planteado se considera improcedente motivo por el cual no ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada LUIS ELENA GUERRERO, en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción, en fecha 17 de Marzo del año 2009,en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA CON RESERVA DE DOMINIO, llevado por la referida parte en contra de SOCIEDAD MERCANTIL “MONAGAS DEALER C.A”. En los términos expresados queda Extinguido el presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese, y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomás Barrios Medina



La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.






Exp. N° 008948-