Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Dieciséis (16) de Julio 2.009.

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES COROMOTO MALAVE ALCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.280146 y domiciliada en Aguasay, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CASTILLO y MARY CECILIA ALVAREZ CARRASQUERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.456 y 89.565, respectivamente y domiciliados en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: FLOR MALAVE, RAMON MALAVE y MAXIMILIANO HERNANDEZ, es de señalar que no consta en las actas procesales los datos de identificación de estas personas.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
EXP. 008956


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa que versa sobre INTERDICTO DE DESPOJO, que cursa en el expediente No. 008956 de la nomenclatura interna de este Tribunal.


ÚNICO

Es de señalar, que el presente recurso de Regulación de Competencia planteado entre un Tribunal de Municipio y uno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, deviene de una acción intentada por motivo de Interdicto de despojo, siendo el caso que el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
por decisión de fecha 30 de Abril de 2009, (folios 17 y 18) del presente expediente señaló lo que se específica a continuación:

Omisis… “Ahora bien del análisis del libelo de la demanda y de los recaudos anexos a la misma, claramente se evidencia que la acción versa sobre un derecho real, siendo el caso que el propietario persigue la cosa donde quiere que se encuentre, tal derecho nace con la propiedad demostrables a través de los documentos protocolares que presente el propietario ante los órganos jurisdiccionales con el respectivo libelo de demanda para intentar la acción Interdictal para que así una vez demostrado también la violación del derecho a que ha sido objeto, pueda resarcirse este derecho. Así las cosas cabe entonces señalar, que si bien es cierto que la legislación Venezolana, permite demandar un derecho infringido también señala ante quien debe interponer la acción, todo esto a los fines de garantizar el derecho a la Justicia y debido proceso, normas específicamente contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente es importante señalar que del análisis de las anteriores consideraciones podemos deducir que al no estar los juicios de interdictos incluidos dentro de los derechos de crédito ni dentro de las obligaciones patrimoniales, deben ser tramitados obligatoriamente por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil ello debido a que dicha acción implica un derecho real, derivado de una relación jurídica de personas y cosas por lo cual mal podría este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declararse competente cuando en el caso de marras nos encontramos que la parte accionante interpone su demanda ante un Tribunal que por la naturaleza del caso no le es competente conocer, es decir, la acción ha debido interponerse ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil ya que en razón de Competencia por la materia son los facultados para conocer de este tipo de controversia, es evidente que este Tribunal se encuentra privado de conocer de la presente demanda tal y como lo señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan; en virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA y Declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, en fecha 14/05/2009 (folios 21 al 23) del presente expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la declinatoria de competencia en razón de la materia realizada por el citado Juzgado de Municipio en el expediente signado con el No. 9863, lo da por recibido, le da entrada, dispuso formar expediente y numerarse y a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la acción intentada señaló lo siguiente:

Omisis… “Observa este Tribunal lo siguiente:
Que la parte actora en su petitorio de demanda, insta por ante este órgano jurisdiccional Acción de Interdicto de Despojo contra los ciudadanos FLOR MALAVE, RAMÓN MALAVE y MAXIMILIANO HERNANDEZ, para que restituyan voluntariamente o en su defecto sean obligados por el Tribunal a restituir el inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad municipal que mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) de ancho por treinta y cinco metros (35 mts) de largo, ubicada en la calle 2 del Sector Rojas Bracho conocido también por INAVI, en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y las bienhechurías sobre ella construidas, las cuales consisten en una cerca circundante de bloques de cemento, bases, vigas y columnas de concreto armado y árboles frutales de diferentes especies y tamaños. Como fundamento de su demanda señala lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (104.500,oo), equivalentes a MIL NOVECIENTAS Unidades Tributarias (1.900 U.T).
Que el Tribunal de Municipio declinó su competencia para conocer de esta demanda en razón de la materia, indicando entre otras cosas lo siguiente: “Igualmente es importante señalar que del análisis de las anteriores consideraciones podemos deducir que al no estar los juicios de Interdictos incluidos dentro de los derechos de crédito ni dentro de las obligaciones patrimoniales, deben ser tramitados obligatoriamente por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil ello debido a que dicha acción implica un derecho real, derivado de una relación jurídica de personas y cosas… la acción ha debido interponerse ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil ya que en razón de competencia por la materia son los facultados para conocer de este tipo de controversia…”
Ahora bien, si bien es cierto que los artículos 697 y 698 de la ley adjetiva atribuyen el conocimiento de los interdictos a la jurisdicción civil ordinaria, en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, no es menos cierto que con motivo a la Resolución No. 2.009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, fue modificada la Competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la siguiente manera:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, Mercantil, familia sin que participen niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…
Siendo concebidos la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en los años 1999, 1987 y 1982, en el orden respectivo, resulta evidente que los dos últimos son de los textos normativos preconstitucionales señalados en la resolución, por lo tanto la competencia respecto a los interdictos establecida en dichas normas quedan sin efecto.
En el caso que nos ocupa, revisado el escrito libelar se desprende que efectivamente estamos en presencia de una Acción Interdictal de Despojo cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), por lo tanto este Tribunal no es competente para conocer de la misma.
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional actuando en Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial declinó su competencia con anterioridad, presentándose de esta manera un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia se acuerda solicitar la regulación de competencia, para lo cual se ordena remitir mediante oficio copia certificada de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que como Superior común a ambos Tribunales se pronuncie respecto de quién deba conocer de la presente causa, tiempo durante el cual el expediente deberá permanecer en este Tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley adjetiva…”

En base a lo anterior, considera resaltante este Operador de Justicia citar en la presente decisión los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda (folios 3-4) de la siguiente manera:

“…Mi representada es legítima poseedora de una parcela de propiedad municipal que mide CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (14,5 Mts) de ancho por TREINTA Y CINCO METROS (35 MTS) de largo, ubicada en la calle 2 del Sector Rojas Bracho conocido también por INAVI, en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; y propietaria de las bienhechurías sobre ella construidas, las cuales consisten en una cerca circundante de bloques de cemento, bases, vigas y columnas de concreto armado, y árboles frutales de diferentes especies y tamaños; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano Rafael Cárdenas. SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana Flor Malavé Arcia. ESTE: Con la calle 2 de Rojas Bracho o INAVI, que es su frente; y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Carmen Malavé, tal como se puede verificar en copia simple del título supletorio que acompaño marcado con la letra “B”, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 27 de Septiembre de 1.995, bajo el No. 07, Tomo 4to, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.995. Es el caso que el día Cinco (5) de Marzo del presente año (2.009) los ciudadanos FLOR MALAVE, RAMÓN MALAVE y MAXIMILIANO HERNANDEZ, quienes viven en las adyacencias, en compañía de otras personas se introdujeron sin la autorización de mi mandante, en forma arbitraria y sigilosa en el referido inmueble, con la intención de apoderarse del mismo, (anexo el correspondiente justificativo de testigos marcado con la letra “C”), desconociendo una posesión que por más de VEINTICINCO (25) años ha venido ejerciendo la ciudadana EUCLIDES COROMOTO MALAVE, con el ánimo de única y exclusiva propietaria, en forma pública, inequívoca, pacífica y continua, siendo ella quien precisamente fomentó las bienhechurías allí enclavadas y quien ha sido la que le ha dado limpieza, mantenimiento y cuidado, como bien lo saben estos señores, por ser dos de los mencionados familiares cercanos de mi representada; razón por la cual de buenas maneras y en forma amistosa les había solicitado que desalojaran el inmueble en cuestión; incluso había interpuesto una denuncia al respecto por ante la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas a los fines de lograr que salieran sin problema alguno, y con desfachatez hicieron caso omiso, disponiéndose en cambio, como lo han venido haciendo, a construir en la parcela una habitación con bloques de cemento, y techo de zinc, siendo así infructuosos hasta ahora los esfuerzos de mi mandante por solucionar el asunto extrajudicialmente, razón por la cual nos vemos en la necesidad de ocurrir ante usted para anteponer el Procedimiento Interdictal previsto en el artículo 783 de nuestro Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se les restituya a la brevedad posible la posesión sobre el inmueble a mi representada, del cual ha sido injustamente despojada…”

En razón de lo anterior, esta Alzada en vista del conflicto de Regulación de Competencia planteado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Evidencia este Operador de Justicia, que la acción por motivo de Interdicto de despojo intentada y en la cual se ha planteado el presente Recurso por haberse creado un Conflicto Negativo de Competencia, se encuentra enmarcada en la materia Civil- Bienes, en tal sentido esta Alzada a lo fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, estima conveniente citar lo preceptuado en el artículo 71 de nuestra Ley Adjetiva:

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”


Vista la norma citada, debe indicar este Sentenciador que en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, existen dos Juzgados que conocen como Superior de las sentencias emitidas por los Juzgados de Primera Instancia, como son el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y entre los citados Juzgados deben distribuirse el conocimiento de los recursos que se interpongan ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 1720 emitida por el Consejo de la Judicatura en fecha 06 de Octubre de 1.998. En razón a lo anterior, al tener esta Alzada asignado como Juzgado Superior la Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, materia que venía conociendo el Juzgado de Primera Instancia y creador del conflicto de no conocer, por lo que debe indicarse que esta Alzada es competente para conocer del presente Recurso de Regulación de Competencia. Así se decide.

Siguiendo este orden de ideas, este Operador de Justicia, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera relevante citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista VICENTE J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006, pág. 187).
“… La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…”

De igual forma, considera este Sentenciador citar el artículo 49, numeral 4 de nuestra Carta Magna:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”


En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.

Ahora bien, observa este Sentenciador de las actas procesales, que la parte demandante interpone sus pretensiones con ocasión o por motivo de un interdicto de despojo, también se constata de las actas procesales que existe en la presente causa un conflicto negativo de competencia, dado que tanto el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se declararon incompetentes para conocer de la presente causa, el primero de ellos por la materia en virtud de lo establecido en el artículo 28 de la Ley Adjetiva y el segundo Juzgado de los nombrados en razón de la cuantía, acogiendo para ello la Resolución No. 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se indica lo siguiente:

Si bien es cierto, que el motivo de la acción intentada es por interdicto de despojo, y su procedimiento se encuentra establecido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título III, concerniente a los juicios sobre propiedad y posesión, Capítulo II, sobre los Interdictos, siendo el caso que el artículo 698 eiusdem establece:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.

En virtud de la norma citada, este Sentenciador debe señalar que si bien nuestro Código de Procedimiento Civil atribuyó en este caso la competencia a un determinado Juzgado, existiendo así una competencia de tipo funcional, también es cierto que recientemente en fecha 18 de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió resolución considerando: “Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el procedimiento de los asuntos de familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de derecho y de justicia”.

Aunado al hecho de que la citada resolución resolvió en su artículo 1 y 3 lo siguiente:

“Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
c) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…” (Subrayado de este Tribunal).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, Mercantil, familia sin que participen niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales

Siendo el caso, que la señalada resolución modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito sin hacer distinción en el caso de que se tratase de alguna competencia funcional o de otros tipo, pues lo que se busca es la tutela del derecho constitucional de los justiciables para que puedan acceder a la función jurisdiccional, lo que en otras palabras es la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de derecho y de justicia, y más aún deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, teniéndose presente que el Código de Procedimiento Civil vigente es del año 1990 ,siendo evidente que es un texto normativo preconstitucional, quedando por ende la competencia en materia de interdictos sin efectos, y en virtud de que la acción intentada por motivo de interdicto de despojo no excede de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), el Tribunal competente en este caso es el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a lo antes citado y en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia planteado y este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción por motivo de INTERDICTO DE DESPOJO incoado por el Abogado ANTONIO JOSE BRICEÑO CASTILLO en su carácter de Coapoderado Judicial de la ciudadana EUCLIDES COROMOTO MALAVE ALCIA contra los ciudadanos FLOR MALAVE, RAMÓN MALAVE y MAXIMILIANO HERNANDEZ, al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. José Tomás Barrios Medina


La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González


En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.

JTBM/ mp
Exp. N° 008956