Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Julio (21) de dos mil nueve.

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

SOLICITANTES: FADI ASSI ISKANDAR E YSABEL CRISTINA ORTIZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.534.661 y V-8.978.608.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAFAEL BASTARDO MEDINA, Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.841


MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

EXP. 008983


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del Conflicto De No Conocer, planteado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Mayo del 2009, en el presente juicio de Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal intentado por los ciudadanos Fadi Assi Iskandar e Isabel Cristina Ortiz Brito supra identificado, por cuanto ése Juzgado considera que la competencia le esta determinada en el articulo 177 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, y no por la que esta determinada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que por resolución 2008-0006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Difirió su entrada en vigencia en esta Circunscripción judicial, por consiguiente considera que corresponde el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Civiles de esta Circunscripción Judicial.

La presente Regulación de Competencia se realiza en virtud, de la declaratoria de Incompetencia en razón de la Materia, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para conocer del presente juicio (Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal) mediante Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009, fundamentando el referido fallo en el articulo 177 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual a su vez en decisión de fecha 13 de Mayo de 2009 se declara igualmente INCOMPETENTE, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

En fecha Siete de Julio del año dos mil Nueve (07-07-2009), este Tribunal le dio entrada a la presente causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente para dictar su decisión, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

Visto los hechos que anteceden, es de traer a colación lo señalado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la citada decisión de fecha 13 de Marzo 2009, en la cual estableció:

“Omisis…El procedimiento de Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal, la cual es remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Declaración de Incompetencia por cuanto en el matrimonio los solicitantes procrearon tres (3) hijas de nombre -------- -----------y ---------, de lo cual resulta la incompetencia por la Materia del Tribunal remitente y que indica que corresponde su conocimiento al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes conforme al literal h) del articulo 177 de la LOPNNA. Que observa este Tribunal que el Juzgado de Primera Instancia Civil fundamenta su decisión con base a lo Dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), y a los efectos de su implementación conforme a publicación en Gaceta Oficial Nº 5.859, extraordinaria de fecha 10/12/2008. Que si bien es cierto el literal h del artículo 177 de la LOPNNA indica que es competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el conocimiento de las homologaciones de acuerdos de liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes, no es menos cierto que conforme a Resolución Nº 2008-0006 de fecha 04/ 06/2008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ratificó un diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, entre las que se encuentran el Estado Monagas, hasta tanto la comisión para la reforma e implementación de la LOPNNA considere que existe las condiciones mínimas indispensables para establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, correspondiéndole al Tribunal Supremo de Justicia declarar progresivamente la entrada en vigencia de la reforma de la Ley. Lo anterior confirma que este Tribunal conoce de los asuntos indicados en el articulo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA y en la misma no se encuentra contemplada como atribuciones de competencia por la materia de los Tribunales de Protección, asuntos relacionados con partición y liquidación, amistosa o contenciosa de comunidades conyugales o provenientes de relaciones de hecho, por cuanto el criterio sostenido es que los niños, niñas y adolescentes no tienen intereses directos en estos asuntos. Por lo antes expuesto, es por lo que….este Tribunal declara Que No Tiene Competencia para conocer del presente juicio por cuanto dicha competencia de este Tribunal esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños y Adolescentes, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Civiles de esta Circunscripción Judicial…”

Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:



Esta Alzada para determinar la competencia de la presente acción, toma en consideración que el caso bajo estudio, tal como se evidencia del escrito libelar antes trascrito, que la acción intentada esta referida a solicitar la homologación de Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal de los ex cónyuges Fadi Assi Iskandar e Isabel Cristina Ortiz Brito, en la cual no se hace mención que en dicha unión se procrearon tres hijas, mas se infiere de acta la existencia de las mismas, todo ello tomando en cuenta que el asunto debatido no esta relacionado con las niñas sino a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que se pretende liquidar.

En este sentido es de traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2003, Siendo esta aportada en el proceso por el diligenciante, la cual expresa:

“ Omisis..,Con base en lo alegado en el escrito de solicitud, precedentemente transcrito de donde se infiere que el motivo de la solicitud no esta relacionado con la niña, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente Civil por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas…”

Ahora bien, este Tribunal de acuerdo al criterio antes citado infiere que por ser el caso de marras un hecho análogo al de la Sentencia precitada, por cuanto la pretensión de los solicitantes esta dirigida en cuanto a la liquidación y partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, la cual nada tiene que ver con las Niñas procreadas dentro de la vigencia de la relación matrimonial, lo que le da a dicha acción el carácter netamente Civil, en atención a ello y en aplicación de la referida norma del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador comparte el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, todo ello tomando en cuenta que aun no ha entrado en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que por resolución 2008-0006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, difirió su entrada en vigencia en esta Circunscripción judicial tal y como lo alega el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mal podría entonces este juzgador aplicar el articulo 177 ejusdem; en consecuencia declara Competente para seguir conociendo de la presente causa al Tribunal de Origen es decir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En razón a lo expuesto mencionado Juzgado el que debe conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del presente juicio por Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal, el cual tiene como parte a los ciudadanos FADI ASSI ISKANDAR E YSABEL CRISTINA ORTIZ BRITO debidamente asistidos por el Abogado Jesús Rafael Bastardo Medina, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de Marzo 2009, dictada por el Tribunal de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado declarado competente darle cumplimiento a la presente sentencia, de manera que debe seguir conociendo del referido Juicio y darle el curso legal correspondiente con la finalidad de cumplir con el debido proceso.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomás Barrios Medina



La Secretaria.

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.
JTBM/ “RDP”
Exp. N° 008983-