República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.250.746 y de este domicilio.
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APODERADA JUDICIAL: MARIA NELLY GARCIA OVIEDO, Abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 92.874.

PARTE DEMANDADA: EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.839.455 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO SIFONTES ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.780.083, Abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 87.168.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
Exp. 008979


Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio PEDRO SIFONTES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, parte demandada en el presente juicio que por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoara en su contra la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, supra identificados, siendo la referida apelación contra de la sentencia de fecha 19 de Enero de 2009, emanada de la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Seguido el curso de Ley, este Tribunal fijó la oportunidad para la formalización del Recurso de apelación, señalando a tal efecto día y hora tal y como se desprende de las actas procesales (folio 165), no habiendo comparecido el apelante a la formalización antes señalada, por lo que este Juzgado declaro DESIERTO el acto (folio 166). En tal sentido este Juzgador antes de decidir toma en consideración:

PARTE NARRATIVA

Observa esta Alzada de los autos que conforman el presente expediente lo siguiente:
• En fecha 19 de Enero de 2.009, la Sala Primera del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia bajo los siguientes términos:
• “…PRIMERO: La demandante alega que su cónyuge, la maltrató física y moralmente, insultándola, la abandonó y que no cumplía con sus deberes y obligaciones conyugales, configurándose tal hecho en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
• SEGUNDO: Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
• TERCERO: El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar mutuo para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal de divorcio.
• CUARTO: El legislador no define el concepto jurídico de la Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así, como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal magnitud que haga imposible la vida en común, que impida la convivencia de los cónyuges. El Diccionario de derecho Usual, señala como exceso: “Excedente, sobrante, fuera de limite, abuso, atropello, acto ilícito. El mismo autor señala que se entiende por sevicia, como “crueldad excesiva” o “trato cruel”.
Mientras que la injuria como agravio, ultraje de obra o de palabra, hecho o dicho contra razón y justicia.
• QUINTO: De las pruebas incorporadas al proceso se evidencio que la relación matrimonial existente entre la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS y el ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, se encontraban fracturadas para el momento en que fue incoada la acción de divorcio, además de que se evidencia de las actas del proceso que ambas partes tienen constituido un nuevo hogar.
• De la misma manera el Tribunal de la causa, en la referida sentencia declaró: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS contra el ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, plenamente identificados. Y SIN LUGAR la reconvención, interpuesta por el ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, supra-identificado, en contra de la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, supra-identificada, por no haber el demandado reconvincente (sic) probado las causales invocadas para solicitar el divorcio. Por lo tanto, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió.
• En lo que concierne al régimen de las niñas ------ y --------------, se acuerda lo siguiente: 1) La Patria Potestad será compartida por ambos padres, 2) La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la progenitora, 3) En cuanto a la obligación de manutención, y visto que las partes suscribieron un convenimiento sobre la obligación de manutención de sus menores hijas se procede a establecer lo que establece dicho convenimiento: El padre ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) pagaderos de forma quincenal por un monto de CIENTO VEINTICINCO (Bs. 125), adicionalmente las cuotas extraordinarias del mes de septiembre y diciembre, las cuales son por la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500), para cubrir los gastos de dichas épocas, adicionales a la cuota ordinaria mensual, ambos padres se comprometen a sufragar de manera proporcional los otros gastos de medicinas, gastos médicos, entre otros. En lo referente al Régimen de Convivencia se establece lo siguiente: El ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, compartirá con sus hijas de manera alterna y en forma equitativa los fines de semana, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día sábado a las 09: 00 de la mañana y culmina el domingo a las (06:00 p.m), pudiendo pernoctar el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; en cuanto a las Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el período de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos períodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde las Niñas compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir las Niñas el primer periodo vacacional con la madre, y el segundo con el padre; es decir el período establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año los Niños lo compartirán con la madre y el segundo período establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando el siguiente año; por lo que las Niñas este fin de año, compartirán el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con la madre y el segundo período establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirán con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo…”


PARTE MOTIVA

El derecho a la defensa, y el debido proceso deben resguardarse en todo procedimiento, es así que el Operador de Justicia está llamado a salvaguardar tales derechos de rango constitucional, a todas aquellas personas que coloquen en movimiento el órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta además que la igualdad obliga a no diferenciar situaciones que son sustancialmente iguales y a mantener una adecuada proporcionalidad entre las diferencias que se reconocen y las consecuencias jurídicas que han de producirse.

Cabe destacar, que por ser la presente causa materia de familia, debe señalarse la importancia de la protección social, pues esta se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud.

Señalado lo anterior este juzgador observa: Que llegadas a esta Alzada las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo, en fecha 07 de Julio de 2.009, se le dio entrada al presente expediente, ante este Tribunal.

De igual forma se observa que en fecha 07 de Julio de 2.009, se fijó el acto de formalización, el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que se hiciera efectivo el mismo en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es el caso, que llegado el día y la hora (21/07/2.009- 10:00 am), previsto para llevarse a cabo la formalización del Recurso de Apelación propuesto, y una vez anunciado el mismo por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, no compareció el formalizante de la apelación ni ninguna otra parte, razones por las cuales se declaro DESIERTO EL ACTO, reservándose este Juzgado el lapso para decidir, toda vez que se cumplió con lo pautado por nuestra Legislación Patria.

Siguiendo este orden de ideas, constata este Sentenciador de la revisión de las actas procesales que el recurrente en apelación Abogado PEDRO SIFONTES, ni la parte demandada ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, ni ninguna otra parte, manifestaron alguna argumentación o interés en la oportunidad prevista para ello, ya que no comparecieron al acto de FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, por lo que no expresaron los puntos de la sentencia emanada del Tribunal de la causa, sobre los cuales no están conforme, de igual manera las razones en las cuales se fundaron su pretensiones, motivos por los cuales no dieron cumplimiento al segundo párrafo del artículo 489 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que indica:

Artículo 489, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Formalización del Recurso y Sentencia. “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse, dentro de los diez días siguientes”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera este Sentenciador, que la no comparecencia de la parte recurrente, o la omisión del mismo de no mostrar a esta Alzada las razones y/o argumentos en las cuales fundamenta su recurso, es decir, la formalización del recurso en la oportunidad señalada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Articulo 489 supra citado, lo que constituye un impulso del proceso que le impone la carga posterior de formalizar oralmente el recurso, cuyo incumplimiento evidencia el abandono consciente o voluntario del impulso previamente manifestado, esto es, su evidente falta de interés, en obtener una revisión sobre la legalidad del proceso y del fallo contra el que anunció en forma oportuna el recurso, aunado a ello, no evidencia esta Superioridad de la revisión de las actas procesales que exista violación de normas de orden público, que afecten el derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, razones estas suficientes para declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido supra, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio PEDRO SIFONTES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, parte demandada; en el presente juicio que por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoara en su contra la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, supra identificados. En consecuencia se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la sentencia dictada por la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 19 de Enero de 2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA





LA SECRETARIA



ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ


En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m. se publicó y dictó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA




JTBM/mp
Exp. N° 008979