Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintidós (22) de Julio 2.009.

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MARCO GIUSTI CICCONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.792.287 y domiciliada en Aguasay, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: GIANFRANCO GIUSTI B, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 129.659.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
EXP. 008985


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa que versa sobre ADOPCIÓN, que cursa en el expediente No. 008985 de la nomenclatura interna de este Tribunal.



ÚNICO

Es de señalar, que el presente recurso de Regulación de Competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la Sala Segunda del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial deviene de una acción intentada por motivo de Adopción, siendo el caso que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por decisión de fecha 14 de Abril de 2009, (folios 33 y 35) del presente expediente señaló textualmente lo que se específica a continuación:

Omisis… “Asimismo, alegó el compareciente, que compareció con el firme propósito de adoptar bajo la figura de adopción plena, a el ciudadano ALEJANDRO JOSE GARCILAZO LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.723.165, habiendo nacido en la ciudad de Caracas, distrito Capital, el día 23 de Julio de 1984, por no haber conocido nunca a su progenitor y desconociendo el paradero del mismo, y quien está integrado al hogar del solicitante, desde sus primeros años de vida, con el que no tengo ningún vínculo de parentesco familiar, ni de quien he sido tutor en ninguna oportunidad y la cual no ha sido previamente adoptado. Por tales razones, solicitó al Tribunal con vista a la documentación que produjo con el escrito de solicitud de adopción, en base a las opiniones favorables de las personas involucradas y en seguimiento de lo establecido en el texto de las disposiciones aplicables contenidas en la Ley de Adopción, se acuerde la Adopción solicitada. Acompañó a la solicitud los recaudos denominados: 1°) Copia fotostática de su Cédula de Identidad marcada con la letra “A”, 2°) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del ciudad sujeto a adopción, 3°) Documento debidamente autenticado, por medio del cual el prenombrado ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GARCILAZO LUENGO, autoriza plenamente al ciudadano MARCO GIUSTI CICCONE, para ser adoptado de conformidad con la Ley, 4°) Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07/10/08….
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2008, fue admitida la solicitud de ADOPCIÓN, se ordenó la citación del adoptante ciudadano MARCO GIUSTI CICCONE, así como de su cónyuge ANA ROSARIO LUENGO DE GIUSTI, y al futuro adoptado ALEJANDRO JOSE GARCILAZO LUENGO, para que comparecieran altercar día de despacho siguientes a la citación del último de éstos, a las 10:30 A.M., a objeto de manifestar todo lo concerniente a la solicitud formulada. Igualmente, se notificó al Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas.
En fecha doce (12) de Noviembre de 2008, a las horas fijadas, se verificaron los actos, donde se oyeron a los ciudadanos MARCO GIUSTI CICCONE, ANA ROSARIO LUENGO DE GIUSTI, y al futuro adoptado ALEJANDRO JOSE GARCILAZO LUENGO.
La Fiscal quedó debidamente notificada en fecha 02 de Abril de 2009, tal como consta de declaración del ciudadano Alguacil de este despacho.
Y riela a los folios 27 y 28, escrito presentado por la Representación Fiscal Octava del Ministerio Pública del Estado Monagas, quien manifestó entre otras cosas, que por cuanto este tribunal no alcanza la protección de la jurisdicción especial en materia de niños, niñas y adolescentes, sea oída la opinión de los hijos del peticionario Marco Giusti Ciccone, en presencia de la Representación fiscal, en relación a la adopción solicitada…”
Del examen exhaustivo del escrito de adopción, se desprende que el solicitante manifiesta, entre otras cosas, que es casado, con dos hijos menores hermanos del futuro a hacer adoptado. A dicha declaración, la Fiscal Octavo hizo la observación antes señalada:
Ahora bien, por cuanto existen niños hijos del solicitante de la adopción , y como quiera que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, establece, que cuando se crea conveniente oír la opinión de algún otro pariente de la persona a ser adoptada o de un tercero… podrá el juez o jueza solicitar la misma.
Si bien es cierto, que la acción interpuesta corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, pero no menos cierto, que este juzgado alcance la protección de la jurisdicción especial en materia de niños, niñas y adolescente, lo que quiere decir, que este sentenciador, no tiene facultad para oír la opinión de los hijos menores que fueron procreados durante la unión matrimonial del solicitante de las adopción con su cónyuge, cuyos derechos e intereses puedan verse afectados. Por consiguiente, debe declinar su competencia, en razón de la materia.
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, que no es competente para seguir conociendo de la acción; por lo que de conformidad con Párrafo Primero (sic), Literal m) del artículo 177 la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente, una vez vencido el lapso que establece la ley para la regulación de la competencia, previa notificación de la parte actora…”

Ahora bien, en fecha 13/05/2009 (folios 40 al 42) del presente expediente, la Sala Segunda del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión con motivo de la declaración de incompetencia realizada por el citado Juzgado de Primera Instancia bajo los siguientes términos y copiado textualmente:

Omisis… “observa este Tribunal que el Juzgado de Primera Instancia Civil fundamenta su decisión con base a lo dispuesto en el literal m) del artículo 177 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual indica… “m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
Considera este Tribunal que el hecho de que la Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en asuntos de familia y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haya solicitado al Juzgado Civil que se oyeran a los hijos del candidato a adopción, debe interpretarse solo desde el punto de vista de los efectos que produce la adopción de su padre, entendiéndose estos en los que corresponde al cambio de apellido paterno y vínculo filial que se establecerá con los solicitantes de la adopción, pero nunca interpretarse como que tenga interés como legitimados activos o pasivos en el asunto planteado, pues dicha interpretación escapa al contenido del literal m del artículo 177 de la LOPNNA.
Tampoco comparte este Tribunal el argumento de que el Tribunal Civil no tiene competencia para oír la opinión de los hijos menores de edad del candidato a adopción, ya que el derecho a opinar no está limitado al recinto, espacio o lugar donde debe ejercerse el derecho, por cuanto niños, niñas y adolescentes tiene derecho a ser oídos en los asuntos donde tengan interés y se extiendo a todos los ámbitos en que se desenvuelve, por lo que es errónea la interpretación que se le ha dado al artículo 80 de la LOPNNA.
Los asuntos de familia contemplados en la mencionada ley especial y concretamente las referidas al conocimiento de Institución de la Adopción, esta referida únicamente cuando el candidato a la adopción es un niño, niña o adolescente, por lo que se concluye que cuando el candidato es un adulto, corresponde el asunto al conocimiento de los Tribunales Civil Ordinarios.
Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de República y por la Autoridad de la Ley, este Tribunal declara QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del presente juicio, por cuanto dicha competencia de este Tribunal, esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Civiles de esta Circunscripción Judicial…”

En base a lo anterior, considera resaltante este Operador de Justicia citar en la presente decisión los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda (folios 1-2) de la siguiente manera:

“…Tengo el firme propósito de adoptar bajo la figura de adopción plena a el ciudadano Alejandro José Gracilazo Luengo, quien es venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 17.723.165, habiendo nacido en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, el día 23 de Julio de 1984, por no haber conocido nunca a su progenitor y desconociendo el paradero del mismo, y quien esta integrado a mi hogar plenamente, desde sus primeros años de vida, con el que no tengo ningún vínculo de parentesco familiar, ni de quien he sido tutor en ninguna oportunidad y la cual no ha sido previamente adoptado. En tal virtud, solicito a este Tribunal con vista a la documentación que produzco con este escrito, en base a las opiniones favorables de las personas involucradas y en seguimiento de lo establecido por el texto de las disposiciones aplicables contenidas en la Ley de Adopción, se acuerde la Adopción solicitada.
Para tales efectos, acompañan a la presente solicitud, los recaudos siguientes:
1) Copia fotostática de mi Cédula de Identidad marcada con la letra “A”.
2) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del Ciudadano que deseo adoptar con la letra “B”.
3) Documento debidamente Autenticado, por medio del cual el prenombrado Ciudadano Alejandro José Gracilazo Luengo, debidamente identificado en este escrito, autoriza plenamente a El Ciudadano Marco Giusti Ciccone, para ser adoptado por ésta, de conformidad con la Ley aplicable Documento que se acompaña marcado con la letra “C”.
4) Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 07/10/08, el cual anexa marcado con la letra “D” y en el cual se ponen de manifiesto las circunstancias siguientes:
Que el prenombrado Ciudadano Alejandro José Garcilazo Luengo, mayor de edad, venezolano, soltero, sin hijos, de profesión Ingeniero Electrónico y de mi mismo domicilio, ya que está totalmente integrado a mi hogar. Que dicho Ciudadano no ha sido previamente adoptado. Que la presente adopción no corresponde a ninguna de las exclusiones y limitaciones e impedimentos contenidos en los articulados de la Ley de adopción y demás leyes aplicables. Que no he ejercido en ninguna oportunidad la tutela de Alejandro José Gracilazo Luengo, al que pretendo adoptar. Que el prenombrado me otorgó su consentimiento pleno debidamente autenticado para que se efectuara la adopción plena. Que durante todos los años que lleva viviendo en mi hogar el prenombrado Ciudadano, ha mantenido una convivencia familiar sana, armoniosa y siempre le he prodigado el más puro y fraternal afecto como lo haría un buen padre de familia. Que soy un Ciudadano solvente, que poseo medios económicos suficientes, que la adopción plena que me propongo efectuar en el prenombrado es muy ventajosa para el, por cuanto quedan subsanados todos los problemas sociales, laborales y de cualquier tipo que se relacionen con el trato social y jurídico del medio en que nos desenvolvemos. Que soy cónyuge de su progenitora, la ciudadana Ana Rosario Luengo de Giusti, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que consta en el libro 3, Tomo 1 folios 334 al 336, Acta No. 98, Año 1994, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín. Que soy una persona honesta, trabajadora y cabal cumplidora de mis deberes inherentes, que soy casado, con dos hijos menores, hermanos del prenombrado y un hogar constituido donde hacemos juntos vida familiar desde hace muchos años, tengo 43 años de edad…”

En razón de lo anterior, esta Alzada en vista del conflicto de Regulación de Competencia planteado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Evidencia este Operador de Justicia, que la acción por motivo de Adopción intentada, en la cual se ha planteado el presente Recurso por haberse creado un Conflicto Negativo de Competencia, fue remitido a este Juzgado. En tal sentido, esta Alzada a lo fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, estima conveniente citar lo preceptuado en el artículo 71 de nuestra Ley Adjetiva:

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”

Vista la norma citada, debe indicar este Sentenciador que en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el competente para conocer del presente conflicto, por ser afín su competencia para conocer como Juzgado Superior tanto en lo Civil como en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto este Sentenciador llega a la determinación que esta Alzada es competente para conocer del presente Recurso de Regulación de Competencia. Así se decide.

Siguiendo este orden de ideas, este Operador de Justicia, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera relevante citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista VICENTE J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006, pág. 187).
“… La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…”

De igual forma, considera este Sentenciador citar el artículo 49, numeral 4 de nuestra Carta Magna:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”


En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.

Ahora bien, observa este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora interpone sus pretensiones con ocasión o por motivo de una Adopción, también se constata de las actas procesales que existe en la presente causa un conflicto negativo de competencia, dado que tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas como la Sala Segunda del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se declararon incompetentes para conocer de la presente causa, el primero de ellos en razón de la materia y el segundo Juzgado de los nombrados en razón de lo determinado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, debe indicar este Sentenciador en primer término que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en la sentencia supra señalada y por medio del cual se declara incompetente en razón de la materia, fundamentó la dispositiva del referido fallo “… en el Parágrafo Primero, Literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (sic), también debe aclarar este Operador de Justicia en la decisión que aquí se emite, que dicho artículo con su literal citado, no es aplicable en el presente caso, dado que aun no ha entrado en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que por resolución 2008-0006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, difirió su entrada en vigencia en esta Circunscripción judicial.

Siguiendo este orden de ideas, este Sentenciador comparte el criterio sostenido por el Tribunal A Quo, en el sentido de que el hecho de que la Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en asuntos de familia y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haya solicitado al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil que se oyeran a los hijos del candidato a adopción, no debe entenderse que el Adolescente y la niña de marras sean legitimados activos o pasivos en la presente causa, muy por el contrario ello se aparta de la interpretación de la competencia en asuntos de familia establecida en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así pues, este Operador de Justicia, debe indicar que nada obsta que tanto el Adolescente y la niña de marras puedan ser oídos, ya que el derecho a ser oídos en este no está limitado, y más en el presente caso cuando el candidato a adopción es una persona mayor de edad (adulto), por lo tanto este Sentenciador concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a lo antes citado y en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso y CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia planteado.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción por motivo de ADOPCIÓN incoada por el ciudadano MARCO GIUSTI CICCONE asistido por el Abogado en ejercicio GIANFRANCO GIUSTI B, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. José Tomás Barrios Medina


La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González


En la misma fecha, siendo la 3:28 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.

JTBM/ mp
Exp. N° 008985