Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.155.350 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JIMENEZ y OLIVIA DIAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.119.928 y 119.927, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.807.193 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCYS MILANO VASQUEZ y EFRAIN CASTRO BEJA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.029 y 7.345 respectivamente y de este domicilio.



MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXP. 008927


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio LUIS JIMENEZ MORALES, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante supra identificado en la presente causa que versa sobre Divorcio Ordinario, siendo el referido recurso de apelación contra la decisión de fecha 19 de Enero del Año 2009 emitida por la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declara Sin Lugar la Acción antes descrita.

En fecha 29 de Junio del año dos mil nueve (29-06-2.009), esta Superioridad le dio entrada y el curso legal correspondiente a las presentes actuaciones y en la referida fecha este Tribunal fija el termino correspondiente el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que se haga efectivo la formalización del recurso de apelación, y el mismo fue realizado en fecha 13 de Julio de 2.009, por lo que esta Alzada se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue incoada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió en fecha 02/04/2008, y en esa misma fecha el Tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, que contiene el régimen a favor de los hijos habidos en el matrimonio.

En este sentido este Sentenciador considera oportuno señalar lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda de la siguiente manera:
Omisis…“En fecha 24 de Noviembre del año 2.006, contraje Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.807. 193, tal como consta en Acta de Matrimonio que anexo como prueba marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Juanico, Urbanización Morichal, calle Venezuela, casa No. 79 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. En nuestra unión matrimonial, procreamos una hija de nombre ALEXANDRA GOMEZ ANGEL, tal como consta en Partida de Nacimiento que anexo como prueba marcada con la letra “B”. Se da el caso, ciudadana Juez, que durante los primeros meses de nuestro matrimonio vivimos felices y en completa armonía; pero posteriormente la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRIGUEZ cambió su conducta, se volvió agresiva y poco tolerante, nuestra situación cambio radicalmente, traté en múltiples ocasiones de conversar con ella y solucionar nuestra situación para volver a ser un matrimonio normal y feliz, pero nunca accedió, hasta que en fecha 24 de Marzo del presente año, decidió abandonar el hogar, como en efecto lo hizo, sin haber tenido, hasta entonces, ninguna intención de regresar. En vista del abandono realizado por parte de la mencionada ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRIGUEZ, y de su negativa a solventar ésta situación pacíficamente, considero que se han agotado las vías conciliatorias para resolverla en forma amistosa.
Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran una causal de Divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en el precepto establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual señala como causal de divorcio “El abandono voluntario”, y lo cual fundamenta la presente Acción de Divorcio, por lo que solicito a este Juzgado su tramitación de acuerdo al Procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que este Juzgado es el competente, todo de conformidad con el literal i) del Parágrafo Primero del Artículo 177 eiusdem.
Ciudadano Juez, a los fines de que quede debidamente establecido el régimen de protección de mi menor hija, propongo que en la sentencia que en este caso se dicte contemple las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Nuestra hija ------------- estará bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRIGUEZ, por ser madre, ello de conformidad en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose a mi favor el Régimen de Visitas que el Tribunal considere procedente, siempre pensando en el interés superior de mi hija y tomando en cuenta mi disposición de atender, cuidar y proteger a mi hija, de la misma forma y con el mismo amor como hasta ahora lo ha venido haciendo, sin ningún tipo de limitaciones. Todo de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por los padres, tal como lo establece el artículo 261 del Código Civil.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, realice ofrecimiento por la cantidad de Doscientos Cincuenta exactos Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,00) mensuales y otros conceptos, tal cual consta en expediente No. 18.434, el cual cursa por ante éste Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En cuanto a las gananciales, declaro que no adquirimos ningún bien durante el matrimonio.
En acatamiento a lo dispuesto en el literal e) del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promuevo los testimonios de las siguientes personas, quienes declararan sobre el abandono del cual fui objeto por parte de mi cónyuge: Willfreddy Marcano Rojas, titular de la cedula de identidad No. 13.054.966, quien reside en la Calle Lara, Casa No. 47, la Sabana del Zorro, Maturín Estado Monagas y Karen Simón Cardona, titular de la Cédula de Identidad No. 13.137.691, quien reside en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Río Claro, casa No. 82, Maturín Estado Monagas”


Admitida como fue la demanda en fecha 02 de Abril de 2.008, vale decir que en fecha 16 de Junio de 2.008 tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo solamente la parte demandante ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ARQUÍMEDES JIMENEZ, quien expuso que insistía en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes, dejándose constancia igualmente que se encuentra presente la Fiscal Octavo del Ministerio Público, lo que le da lugar a el segundo acto conciliatorio pasados los cuarenta y cinco días continuos, el cual es llevado acabo el día 05 de Agosto de 2.008, quedando este en las mismas condiciones del primer acto, por lo que las partes son emplazadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fin de que tuviera lugar la contestación a la demanda.

En fecha 14/08/2008, la parte demandada a través de su Coapoderada Judicial FRANCYS MILANO VASQUEZ, consignó escrito de contestación de la demanda bajo los siguientes términos:

• De la manera más rotunda y categórica rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ GOMEZ, antes identificado, por cuanto mi representada nunca dio motivos para que esta demanda de Divorcio fuera interpuesta.
• Mi representada se vio en la imperiosa necesidad de trasladarse del sitio que fungía como hogar o domicilio conyugal por cuanto el ambiente en dicho hogar, se había tornado muy hostil y poco adecuado; no solo para ELIZABETH DEL VALLE sino para con su pequeña hija ------------ de un añito (01) de edad, por cuanto mi representada era victima de agresiones físicas y psicológicas de parte de su esposo y de su suegra. Situación que motivó a que ELIZABETH recurriera por ante la Casa Bolivariana de la Mujer, de tal manera de que fueran citados los referidos ciudadanos por ante esa institución para tratar de poner solución a estos conflictos. Ello consta en los autos del expediente signado bajo el No. 18.434 (Demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención).
• Es importante destacar que en el escrito de promoción de pruebas solicité se oficiara a la casa Bolivariana de la Mujer a fin de que informara para ante ese Juzgado si por ante esa institución cursaban expedientes donde la ciudadana ELIZABETH ANGEL RODRIGUEZ denunciaba los malos tratos de los cuales había sido victima de parte de su esposo y de su suegra. De igual modo en el propio cuerpo de una de las Actas consignadas se lee claramente la solicitud hecha por la suegra respecto a la paternidad de la niña.
• Es importante dejar expresa constancia que la Casa Bolivariana de la Mujer informó al Tribunal de Protección (Sala Segunda) sobre lo solicitado.
• También es importante dejar expresa constancia que Elizabeth solicito Medidas de Protección por cuanto su esposo constantemente la perseguía a su sitio de trabajo y estudio, hostigándola y sometiéndola a malos tratos.
• De esta manera pretendemos dejar demostrado con actuaciones que cursan y rielan en los autos del expediente signado bajo el No. 18.434 que el traslado que realizó mi representada desde su hogar conyugal al hogar de su madre estuvo más que justificado. El ambiente para ella y para su hija era insoportable e intolerable, ya que las discusiones eran presenciadas por la niña.
• Mi representada realmente se siente decepcionada por cuanto ella con dinero de su propio peculio decidió adquirir un hogar para la pequeña ------------- y realizó todas las gestiones propias para ello, depositando inclusive cantidades de dinero para la adquisición de la vivienda , y luego se sintió indignada al ser informada por la empresa vendedora del inmueble que su esposo estaba realizando gestiones para que la venta no se llevara a cabo y máxime aun solicitó que las cantidades que había mi representada pagado fueran depositadas en una cuenta bancaria personal del referido ciudadano. Fecha muy cercana a la que introduce la demanda por divorcio.
• Elizabeth estaba pensando siempre y en todo momento en brindarle un techo digno a su hija por cuanto su padre no se preocupó por hacer tales gestiones. Como constancia de ello en el presente acto consigno copia de la carta que envió el ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ GOMEZ en fecha 08 de abril, la cual puede ser cotejada con su original que reposa en la gerencia de la empresa que la recibió (GEIMCA). Consigno copia de la carta marcada con la letra “D” y cinco (05) recibos marcados con las letras “F”, “G” “H” e “I”. De igual modo solicito se libre oficio a la institución bancaria allí enunciada (Banco Mercantil) a fin de que informe a quien pertenece o perteneció dicha cuenta bancaria…

Ahora bien, evacuadas como fueron las pruebas promovidas ante el Tribunal A Quo y estando en el lapso correspondiente para dictar Sentencia el Tribunal A Quo emitió la misma en fecha 09 de Agosto del año 2.007, y se copia textualmente:



Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: El demandante alega que su cónyuge lo maltrato física, y moralmente, insultándolo y lo abandono, no cumpliendo con sus deberes y obligaciones conyugales, configurándose tal hecho en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
TERCERO: El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar mutuo para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal de divorcio.
CUARTO: De las pruebas promovidas por el demandante al proceso se evidencio la relación matrimonial existente entre el ciudadano LUIS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, y la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRIGUEZ, y que acudió uno de ellos, ciudadano Karen Simón Cardona, el cual en su declaración no produjo la convicción a esta sentenciadora de conocer directa y ampliamente los hechos que alega la parte demandante, como lo es el abandono voluntario realizado por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRIGUEZ.
QUINTO: El abandono voluntario configura todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges esta integrado por dos elementos esenciales uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, para lo cual es importante resaltar que la parte demandante debe mostrar ampliamente tales circunstancias, por lo cual la prueba básica es la de testigos, en el presente procedimiento el testigo promovido y evacuado no demostró que el abandono realizado por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRIGUEZ, fue grave, intencional e injustificado, es por lo que para esta sentenciadora resulta forzoso concluir que la causal de abandono voluntario alegada por el demandante no quedo demostrada.
SEXTO: Es importante aclarar que esta Autoridad Judicial procede a disolver el vínculo matrimonial entre dos personas cuando efectivamente se han cumplido los pasos y requisitos establecidos en la Ley, es decir que la disolución de un vínculo matrimonial no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnadas de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad.
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano LUIS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.155.350, domiciliado, Maturín, Estado Monagas, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16807.193, y domiciliada en el Sector Brisas del Caro, la Puente, calle No. 2, casa No. 42, Maturín, Estado Monagas.
En virtud de haberse declarado sin lugar la sentencia de divorcio, se acuerda dejar sin efecto la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 26 de Junio de 2008.
Libare oficio a la Empresa JAPCONORCA, JAP, Consultores de Oriente, C.A.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
Se insta al ciudadano LUIS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, a cumplir con la obligación de manutención debidamente establecida por la Sala Segunda de este Tribunal en el expediente 18438-2008, donde se estableció que este deberá coadyuvar con la manutención de su hija con la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750) mensual, la cantidad de un salario y medio en los meses de agosto y diciembre, que la niña seguirá disfrutando de los beneficios que brinda la empresa para la cual presta servicios su padre, que dichas cantidades serán depositadas en cuenta de ahorro del banco banfoandes No. 0069020010019970…”

Ahora bien, en la oportunidad de la formalización del recurso de apelación ante esta Superioridad en dicho acto se dejó constancia de lo siguiente:

“...En horas de despacho del día de hoy, Trece (13) de Julio de 2.009, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el Acto de Formalización en el presente juicio. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se hizo presente la Abogada OLIVIA CRISTINA DÍAZ GAMBOA. INPREABOGADO No. 119.927, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano LUIS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, plenamente identificado en las actas procesales. Se deja constancia que no compareció ninguna otra parte. El Tribunal hace saber que la apelación debe versar sobre los puntos de la sentencia en los cuales no esta de acuerdo. Y que se le concede un tiempo máximo de Diez (10) minutos de exposición: Seguidamente la formalizante de la apelación expone: siendo esta la oportunidad para ejercer la formalización del recurso de apelación ejercida por esta representación la formulo en los siguientes términos: Apelo de la decisión dictada por el Juzgador A Quo, en virtud de no estar de acuerdo con los argumentos utilizados por la Sentenciadora para dictar su decisión toda vez, que basó su decisión tomando en cuenta que el testigo debidamente promovido y evacuado por esta representación a su criterio no fundamentó de forma amplia los argumentos utilizados por esta representación en el libelo de demanda, no considerando probado el abandono voluntario demandado por mi patrocinado, del cual fue objeto de parte de su cónyuge quien en fecha 24 de Marzo del año 2.008, tomó la decisión de tomar sus pertenencias y la de su pequeña hija y abandonar el domicilio conyugal, sin mediar causa justificada, no teniendo la intención de regresar ni haberlo hecho hasta entonces; en este sentido la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado al testigo único, como una prueba de gran importancia cuyo testimonio debe ser apreciado por el Juzgador, y en la presente causa si la Juzgadora tenía o consideraba el testimonio que no probaba suficiente el abandono debió haber formulado preguntas o interrogantes al testigo para aclarar sus dudas lo cual no realizó. Consigno en este acto el escrito de formalización del recurso cursante de siete (07) folios para que sea agregado al expediente. En este sentido el Tribunal acuerda agregar el escrito consignado a los autos para que surta los efectos legales. El Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija el lapso legal para decidir dentro de los diez (10) días siguientes al de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


SEGUNDA

De las pruebas aportadas por las partes:
• La parte Demandante promovió las siguientes pruebas:
1.) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ y ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRIGUEZ y copia certificada del acta de nacimiento de niña habida durante la referida unión matrimonial.
2.) Oficio No. 15876.
3.) Testimoniales de los ciudadanos WILFREDDY MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.054.966, domiciliado en la calle Lara, Casa No. 47 la Sabana del Zorro, Maturín Estado Monagas y KAREN SIMÓN CARDONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.137.691, domiciliado en la Urbanización Palma Real, Conjunto Río Claro, Maturín Estado Monagas.
• La parte Demandada, por su parte promovió las siguientes pruebas:
1) Carta dirigida a la Gerencia Inmobiliaria GEIMCA.
2) Copias de recibos de pagos insertos en los folios (28 al 32).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:
• En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, específicamente el Acta de Matrimonio de los Cónyuges ciudadanos LUIS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ y ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRIGUEZ y el Acta de Nacimiento de la niña LEONARDO DAVID CORASPE LÓPEZ; este sentenciador en virtud de que son documentos públicos, emanados de Funcionarios Públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y por no ser tachados ni desconocidos durante el proceso les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• En base al oficio No. 15876, de fecha 09 de Octubre de 2008, emitida por la Sala Segunda del Juzgado de Protección, del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, evidencia este Sentenciador que del referido oficio se denota que se emitió sentencia en una causa por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano LUIS HUMBERTO GÓMEZ GOMEZ, y por medio del cual se declara Con Lugar la demanda, acordándose una “obligación de manutención de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 750,00) mensual que aproximadamente representa el NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme a decreto presidencial No. 6052 y publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 01-05-2008, adicionalmente un SALARIO Y MEDIO (1 ½) del antes señalado, que representa la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 1.198, 84) en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE a los fines de cubrir los gastos adicionales requeridos por la beneficiaria alimentaria, y en el mes de diciembre con motivo de las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que la niña -------- seguirá disfrutando de los beneficios que le ofrece el empleador a su padre…” En este Sentido esta prueba le merece plena fe a este Sentenciador, al ser emitido por un Funcionario Público competente para ello, y al no ser desvirtuado por ninguna de las partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• En relación a la testimonial del ciudadano WILFREDDY MARCANO ROJAS, supra identificado, este Sentenciador desestima esta prueba, dado que el referido ciudadano no se presentó a la hora estipulada por el Tribunal A Quo, a rendir los testimonios correspondientes. Y así se decide.
• En cuanto a la testimonial del ciudadano KAREN SIMÓN CARDONA, este Tribunal estima en primer lugar que fue el único testigo que rindió declaraciones en el ínterin del proceso, y en este sentido este Sentenciador trae a colación parte del testimonio del referido ciudadano de la siguiente manera:
Omisis…“QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o le consta que la ciudadana ELIZABETH ANGEL se separo del domicilio que habitaba con el ciudadano LUIS HUMBERTO GÓMEZ? CONTESTO: Si se. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo tuvo conocimiento que la mencionada ciudadana se separó del domicilio que habitaba con su cónyuge? CONTESTO: Porque a finales de marzo fui a la casa de ellos a llevar una cotización de un vehículo y estaba Luís tanto deprimido y me comento que su esposa se había ido a la casa de su mamá y se había llevado al bebe y sus cosas…” Vale resaltar este Sentenciador que en relación a las repreguntas efectuados al testigo el mismo manifestó “…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos LUIS HUMBERTO GÓMEZ y ELIZABETH DEL VALLE ANGEL, sabe los motivos por los cuales se separaron los cónyuges: CONTESTO: No, no tengo conocimiento…QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que calidad de testigo referencial o presencial de los hechos comparece a dar su testimonio?: CONTESTO: Como le contesté en la primera ronda se preguntas porque un día fui a llevar la cotización de la póliza de seguir y me encontré a Luís Humberto un tanto deprimido y me comentó que su esposa se llevó a la niña y se fue a la casa de la mamá…”


En cuanto a esta prueba, considera este Sentenciador apreciar el alegato efectuado por la Abogada formalizante de la apelación ya que la citada ciudadana manifestó: “…. la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado al testigo único, como una prueba de gran importancia cuyo testimonio debe ser apreciado por el Juzgador, y en la presente causa si la Juzgadora tenía o consideraba el testimonio que no probaba suficiente el abandono debió haber formulado preguntas o interrogantes al testigo para aclarar sus dudas lo cual no realizó…”. En tal sentido este Operador de Justicia, debe enfatizar dado el testimonio del ciudadano KAREN SIMÓN CARDONA, que el mismo fue contradictorio en sus declaraciones puesto que primero señala que tiene conocimiento que la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANGEL, se separó del domicilio que habitaba con su cónyuge, y en la primera repregunta efectuada ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos LUIS HUMBERTO GÓMEZ y ELIZABETH DEL VALLE ANGEL, sabe los motivos por los cuales se separaron los cónyuges? indica que no tiene conocimiento, aunado al hecho de que señala que le consta el abandono de la citada ciudadana porque el ciudadano Luís le comento que su esposa se había ido a la casa de su mamá y se había llevado al bebe y sus cosas, por lo que igualmente constata este Sentenciador que sólo el testigo tiene referencias, y sus deposiciones en virtud de que fueron contradictorias y referenciales no le merecen fe a este Tribunal y por lo tanto no aportan elementos de convicción que justifiquen el abandono voluntario alegado.
En este mismo orden de ideas este Sentenciador, acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida en fecha 20 de Agosto de 2.004, Exp. No. AA-20-C-2.003-000448, con Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, que señaló:
Omisis…” Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con la demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado merezca fe y confianza al sentenciador, y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de Noviembre de 1988 (caso: ABELARDO CARABALLO KLEI C/ BARBARA ANN GARCÍA DE CARABALLO), en la que se expresó lo siguiente:
“… La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidado análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo lo ha narrado el declarante. En este sentido, el Juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…”
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio 1.986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia, de la Corte Suprema de Justicia, OSCAR R. PIERRE TAPIA, Volumen 6, Junio de 1.986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación” (Negritas y subrayado de la Sala).

Vista la decisión antes citada y acogida por este Tribunal, este sentenciador estima que el testimonio del referido testigo KAREN SIMÓN CARDONA, no le merece fe a este Sentenciador, por las razones antes indicadas, por lo que se desecha el alegato de la formalizante de la apelación. Y así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

• En relación a la Carta dirigida a la Gerencia Inmobiliaria GEIMCA por parte del ciudadano LUIS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, este Sentenciador estima que la misma debió presentarse en juicio atendiendo a lo estipulado en el artículo 1.373 del Código Civil, es decir debió presentarse con el consentimiento del autor, y de la persona a quien fue dirigida, y al no constar en las actas procesales tal consentimiento, se desestima el valor probatorio de esta prueba. Y así se decide.
• En atención a las copias de recibos de pagos (que rielan desde el folio 28 al 32 de la pieza No. 1 del presente expediente), debe señalar este Operador de Justicia que si bien es cierto que de los autos se constata que tales copias no fueron impugnadas, también es cierto que dichas copias de recibos son documentos emanados de un tercero, que no es parte de los mismos, y al no ser ratificado por ese tercero es decir por el representante de la empresa GEIMCA mediante la prueba testimonial esos recibos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales este Sentenciador desestima su valor probatorio. Y así se decide.

En este orden de ideas, vista las actas procesales y de acuerdo a las pruebas antes descritas y aportadas al proceso por la partes, considera esta Alzada que no basta que uno de los cónyuges señale que el otro se haya ido del hogar mutuo para que se configure la causal de abandono voluntario como causal de divorcio, puesto que existen otros elementos para que ello se genere como son: Incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que deben tener los cónyuges, hechos estos que no fueron convincentemente demostrados en el proceso, por lo que este Sentenciador declara Sin Lugar la demanda interpuesta, declarándose igualmente Sin Lugar la apelación ejercida, y se Confirma en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a las normas y jurisprudencia antes citada en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio LUIS JIMENEZ MORALES, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante ciudadano LUIS HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, en contra de la decisión emitida por la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 19 de Enero de 2.009,en el juicio de Divorcio Ordinario, llevado en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANGEL RODRIGUEZ. En los términos expresados se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la sentencia apelada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. José Tomás Barrios Medina


La Secretaria,


Abg. Maria del Rosario González


En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria



JTBM/ mp
Exp. N° 008927