EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
199º y 150º
Exp. 3812
VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
DEMANDANTE: “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE Venezuela” asociación civil de carácter religioso, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 18, Folio 168, Tomo 13, Protocolo Primero, en fecha 31 de Julio de 1964.
ABOGADO: HERNAN RAFAEL PEREIRA CELDERA apoderado judicial inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.824.
DEMANDADO: FRANCISCO HERNADEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.103.424, domiciliado en la Calle 5, entre Avenida Paramaconi y Callejón San Jacinto, la Muralla de la ciudad de Maturín Estado Monagas.
ABOGADOS: ENRI ANTONIO CASTILLO, ALBERTO SANHOUSE y LAURA SALGADO ACUNA, apoderados judiciales inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 30.057, 42.670 y 115.047.
TERCEROS INTERVINIENTE: RAMONA GUERRA, LUIS ENRIQUE CASTILLO y JOSEFINA MORENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 5.981.376, 8.369.824 y 2.670.213.
ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA.
Las presentes actuaciones son recibidas en esta alzada, en fecha 13 de Mayo del 2.009, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por motivo de la Apelación ejercida por el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL “IGLESAI DE DIOS PENTECOSTAL DE Venezuela” contra la decisión dictada por ese tribunal en fecha 12 de Enero del 2009 donde declaró perimida la instancia de la presente acción reivindicatoria.
El tribunal fijo al décimo día (10) de despacho siguiente al recibo de la presente causa para que las partes presentaran sus informes.
INFORMES
En fecha 28 de Mayo del 2009, la parte demandada presentó escrito de informes declarando la perención de la instancia conforme a lo previsto por el artículo 267 numera 1 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad procesal del demandante.
El tribunal en fecha 12 de Junio del presente año 2009 dijo visto y entra la causa de sentencia por el lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 09 de Julio de este año 2009, la parte demandante consigna escrito de observaciones de informe, por lo que el tribunal dejó constancia que fue presentado en forma extemporánea.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 12 de Enero del año 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró: Perimida la Instancia en la presente Acción de Reivindicatoria incoada por la Asociación Civil “Iglesia de Dios Pentecostal de Venezuela” contra el ciudadano Francisco Hernández, y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo se acuerda la suspensión de la Medida de Secuestro decretada por este juzgado en fecha 08 de Enero de2008 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
COMPETENCIA
Trata el presente Juicio de una Acción Reivindicatoria sobre un bien inmueble ubicado en la Calle 5, entre la Avenida Paramaconi y Callejón San Jacinto, La Muralla de la ciudad de Maturín Estado Monagas, cuya Sentencia de Primera Instancia fue dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por tanto la revisión de la sentencia por la vía de apelación deberá conocerla, en conformidad con el artículo 63, numeral 2, literal a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Juzgado Superior en Materia Civil.
Ahora bien, se observa que lo relativo a las acciones reivindicatorias sobre bienes pertenece al área de los bienes, dentro de la Materia Civil.
Según Resolución Nº 1720 de fecha 06 de Octubre de 1998, el Consejo de la Judicatura atribuyó al Juzgado Superior Quinto Agrario Competencia para conocer y decidir en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la Materia Civil Bienes por tanto al tener éste Juzgado Superior atribuida la Competencia para conocer de los asuntos relacionados en la Materia Civil Bienes, debe declarar su propia competencia y así la declara.
DE LA PERENCION
En fecha 12 de enero de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró la existencia de la perención en conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se transcurrió mas de treinta días entre la admisión de la demanda y el próximo impulso procesal a los fines de la citación del demandado, lo cual queda evidenciado del expediente ya que la demanda fue admitida en fecha 03 de agosto de 2.007 y la siguiente comparecencia del demandante fue en fecha 29 de noviembre del mismo año 2.007.
Independiente de que el proceso haya continuado, la situación verificada es la de haberse incumplido, por parte del demandante, de la obligación de cumplir con los deberes de impulsar la citación, presentando ante el tribunal los medios necesarios para realizarla, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda y tal como constató el A quo, pasaron dos meses y veintisiete días, sin que el demandante haya aportado al Tribunal tales medios necesarios para verificar la citación.
Al respecto el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“También se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Por su parte, el artículo 269 del mismo Código, establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De las normas antes transcritas, debemos concluir lo siguiente:
a) La perención opera de pleno derecho, puede declararse de oficio y no puede ser renunciada por las partes.
b) Es un término fatal que al verificarse extingue la instancia.
De lo anterior tenemos, que en efecto el lapso de treinta días fue sobrepasado por el transcurso de los días contados a partir de la admisión (03 de agosto de 2.007) y el próximo impulso procesal destinado a la citación del demandado ( 29 de Noviembre de 2.007) y que a pesar de la continuación del proceso hasta etapas procesales posteriores, la perención operó de derecho y no puede implicar la continuidad del procedimiento una renuncia a ella, porque tal renuncia de parte, expresa o tácita, está prohibida por la norma antes trascrita, lo que hace procedente la perención y así se decide.
Ahora bien, verificada la perención a los treinta días de inactividad por parte del demandante a los fines de poner a disposición del Tribunal A Quo, lo necesario para realizar la citación, la consecuencia será la extinción del proceso, con los efectos establecidos en el artículo 270 y 271 del código de procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del presente Recurso de apelación.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado Hernán Rafael Pereira Caldera, apodera judicial de la Asociación Civil “Iglesia de Dios Pentecostal de Venezuela”, contra de sentencia de fecha 12 de Enero del 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Luís Enrique Simonpietri
La Secretaria
Abg. Mary Cáceres.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria,
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