REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-


199 y 150

DEMANDANTE: LEONARDO ALBERTO CASTRO DIAZ venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad números 5.398.078

ABOGADO: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.002.

DEMANDADA: MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)

En fecha 30 de Junio de 2.009 se recibe en este Tribunal la querella funcionarial de cobro de Prestaciones Sociales que intentó el antes identificado recurrente contra el Municipio Maturín del estado Monagas y se le dio entrada en fecha 07 de Julio del mismo año.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente demanda.

Trata, como se dijo de una querella funcionarial de cobro Prestaciones Sociales del recurrente como prestaciones que se cancelan a la terminación de la relación de empleo público, quien se desempeñó como Director de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, desde el 05 de Diciembre de 2.000, y señala que se le notificó en fecha 30 de marzo de 2.009, de la Resolución 069-2.008 de fecha 26 de noviembre de 2.008, mediante la cual se le removió del cargo la cual corre a los folios 9 y 10 del expediente.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que a los folios 11 al 19, corre inserta el acta de entrega que hiciera el hoy recurrente al ciudadano AQUILES JOSE AGUIRRE GOMEZ, quien fue nombrado para ocupar el cargo del cual fue removido y tal acta de entrega se efectuó en fecha 1 de diciembre de 2.008, por lo que debe concluirse que el hoy recurrente tenía conocimiento de su remoción desde esa oportunidad, dado que procedió a entregar el cargo a su sucesor.
La Querella se intenta ante este Tribunal como quedó expuesto en fecha 30 de Junio de 2.009.

Al efecto debe señalarse lo siguiente:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

No tiene dudas este Tribunal que el momento en el cual se produjo el hecho generador de cualquier acción para el reclamo de derechos que pudieran surgir contra el Municipio, fue el 01 de diciembre de 2.008, oportunidad en la cual efectivamente el recurrente fue sustituido en su cargo, por haber realizado personalmente y mediante el acta antes mencionada la entrega del mismo a sus sucesor.
Considera el tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad de la acción ya que el hecho generador de la presente acción, sucedió como se dijo primero de diciembre de 2.008 del cual transcurrió hasta la presentación de la demanda seis meses y veintinueve días , y por tener la norma antes trascrita el carácter de norma procesal es de orden público y no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitud o recurso, cuando fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado y el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que se admitirá la querella, si no estuviese incursa en ninguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, derogada por la hoy vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al haberse intentado la acción pasados como fueron los tres meses del hecho generador de la misma, operó la caducidad de la acción.

En virtud de que este Tribunal ha constatado la presencia de la causal de inadmisibilidad por caducidad, prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que debe proceder a declarar inadmisible la presente querella funcionarial y así la declara.

Ahora bien, tratándose de una acción de prestaciones sociales que se basa en un derecho reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, se EXHORTA al organismo ha honrar el reconocimiento de los derechos laborales que pudieron corresponderle a la recurrente.

Esta decisión, de forma involuntaria fue dictada pasado el lapso que establece la Ley del Estatuto de la Función Público para pronunciarla, razón por la cual se ordena notificar de la misma al recurrente a los fines de otorgarle la oportunidad de ejercer los recursos que considere pertinentes contra la misma.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la querella funcionarial propuesta.

SEGUNDO: Se EXHORTA al Municipio Maturín del estado Monagas ha honrar el reconocimiento de los derechos laborales que pudieron corresponderle a la recurrente.

Notifíquese al recurrente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis E. Simonpietri R.
El Secretario Acc.

Abog. José Francisco Jimenez

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m. Conste.- El Secretario