REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

199º y 150º
Exp. 3795

VISTOS INFORME DE LA PARTE RECURRENTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CRUZ DEL CARMEN SOUQUETT DE RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 3.340.569 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.004.

DEMANDADA – OPOSITORA: MARIA LAURA ALLEN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 12.198.197 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAQUEL ALLEN VELASQUEZ Y FRANCISCO JAVIER RIVERO, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 62.449 y 121.717 y de este domicilio.

ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN. (Juicio de Reivindicación)

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 30 de Abril de 2009, por apelación ejercida por la abogada RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA LAURA ALLEN, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03 de marzo de 2009, en donde declaró SIN LUGAR la oposición a la Medida Innominada de Desocupación, realizada por la ciudadana MARÍA LAURA ALLEN, parte demandada en el juicio. Se le dio entrada y se ordenó seguir el procedimiento de conformidad con el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2009, el abogado Jesús Antonio Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cruz Del Carmen Souquett De Rodríguez, presentó escrito, mediante el cual alega lo siguiente: Que el Tribunal de Primera Instancia dictó una medida innominada, debidamente caucionada por su mandante, donde le ordena la desocupación a la ciudadana María Laura Allen, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Palma real, Conjunto Residencial Prados del Norte, casa No. 14-A Maturín, estado Monagas y el cual es propiedad de su mandante; que practicada dicha medida la demandada se opone a la misma, resultando vencida en la oposición interpuesta, no obstante a esa decisión del tribunal a quo, interpone el recurso de apelación; alega que el Tribunal a quo haya acordado la medida, considera que se encuentran llenos los extremos a que se sustrae las normas contenidas en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, bien sean estás típicas o atípicas; hace valer todas y cada uno de sus partes los instrumentos acompañados a la presente pretensión y se les de el justo valor probatorio en su decisión, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se mantenga dicha medida sobre el mencionado inmueble.

En fecha 20 de mayo de 2009, la abogada Raquel Allen Velásquez, apoderada judicial de la ciudadana María Laura Allen, presentó escrito de informe, mediante la cual alegó lo siguiente: Que el juez en la decisión comete un error inexcusable violatorio del derecho a la defensa de su representada, al negar la existencia o posibilidad de interponer un recurso que la propia ley ha consagrado a las partes como expresión genuina de tal garantía de rango Constitucional; Solicita al este Juzgado Superior decida sobre el fondo de la oposición a la medida cautelar y declare la misma con lugar, revocando la medida innominada de desocupación del inmueble objeto de la reivindicación, dictada por el juez a quo, restableciendo de esta manera los derechos constitucionales que fueron conculcados a su representada, ordenándole a dicho juzgado reponer la situación jurídica infringida, al estado que se encontraba antes de la ejecución de la ilegal y arbitraria medida cautelar innominada que fue ejecutada en contra de su poderdante.

Las partes no presentaron informe. En fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal dice Vistos y entra la causa en etapa de sentencia, la cual es de 30 días continuos.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 03 de Marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró SIN LUGAR la oposición a la Medida Innominada de Desocupación, realizada por la ciudadana MARÍA LAURA ALLEN, parte demandada en el juicio en la cual se sostuvo que contra las medidas cautelares innominadas no hay oposición por la naturaleza especial de las mismas invocando la generalidad del Legislador al establecerlas.

De conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia de la manera siguiente:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
DE LA COMPETENCIA

Trata la presente demanda de una Acción Reivindicatoria, sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización prados del Norte del Conjunto Residencial Palma Real, Maturín Estado Monagas, cuya sentencia fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por tanto la revisión de la sentencia por la vía de apelación deberá conocerla, en conformidad con el artículo 63, numeral 2, literal a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Juzgado Superior en Materia Civil.

Ahora bien, se observa que la materia de Acción Reivindicatoria, pertenece al área de los bienes, dentro de la Materia Civil. Según Resolución Nº 1720 de fecha 06 de Octubre de 1998, el Consejo de la Judicatura atribuyó al Juzgado Superior Quinto Agrario Competencia para conocer y decidir en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la Materia Civil Bienes, por tanto al tener éste Juzgado Superior atribuida la Competencia para conocer de los asuntos relacionados en la Materia Civil Bienes, debe declarar su propia competencia y así la declara.

II

Consideración Previa.

El dictado de las medidas cautelares innominadas, forman parte del poder cautelar general del juez que el legislador procesal de 1.986 vino admitir en el proceso civil venezolano dejando ciertamente a juicio del juez su determinación y alcance.

Estas medidas deben estar diferenciadas sustancialmente de las medidas ordinarias o nominadas, las cuales dentro del proceso civil, serán el embargo, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro.

El Juez A quo, en el momento decretar la medida cautelar, dijo que el profesor Rafael Ortiz Ortiz señala que se “permite a las partes sustraerse del cumplimiento de los requisitos exigidos para las medidas cautelares siempre y cuando constituyan fianza o caución suficiente para garantizar a la parte contra la cual obre una eventual reparación de daños”.

Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo Primero, se establece que

”con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar providencias cautelares que consideren adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda cuasar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar la providencia que tengan por objetos hacer cesar la continuidad de la lesión”

De la norma antes transcrita, tenemos que es indispensable para el decreto de una medida cautelar, el cumplimiento de los requisitos como son la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (periculum in mora y fumus bonis iuris), pero además se está exigiendo que exista la posibilidad de causar lesiones graves o lo que es lo mismo producir un daño (periculum in danni).

Se observa que el a quo sostuvo la posibilidad de decretar la medida cautelar innominada prescindiendo de los requisitos antes señalados y sustituyéndolos por una garantía. Sin embargo tanto los artículo 589 (para suspender medidas), como el artículo 590, (para decretar medidas), ambos del Código de Procedimiento Civil, se refieren a las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar; pues para que esto sea aplicable a las providencias cautelares innominadas, el tribunal tiene necesariamente que atender a las circunstancias, es decir, a los tres requisitos antes mencionados, sopesarlas y es para suspenderlas que debe considerar que la garantía pudiera ser sustitutivas de tales circunstancias, como se desprende del contenido del parágrafo tercero del artículo 588 ya mencionado.

Observa este Tribunal, que el iudex a quo en el momento de decretar la medida cautelar innominada de desocupación, tan sólo mencionó dos de los tres requisitos antes anotados, pero ni siquiera llegó a pronunciarse sobre las razones de la consideración de su existencia concatenada no sólo con los hechos narrados en el escrito que contiene la demanda, sino con el medio de prueba acompañado que constituye la presunción grave del cumplimiento de dichos requisitos y es así como decidió a decretar una medida Cautelar Innominada de “desocupación” sobre un inmueble que se identifica en su decreto.

Debe dejar establecido éste Tribunal, que las Medidas Cautelares, más aun las Innominadas, no dependen del arbitrio del juez, sino, que éste debe analizar los supuestos de procedencia, que en este caso son tres requisitos para proceder a decretarlas. En el caso de autos, se presento una caución que el Tribunal consideró suficiente para decretar la Medida Cautelar Innominada de desocupación.

Estas medidas innominadas, son absolutamente independientes de las medidas típicas o nominadas y pueden ser dictadas conjunta o independientemente de éstas, pero siempre versarán sobre aquello que no pueden ser satisfecho por la medida cautelar típicas o nominadas, y si la medida típica tiene un contenido determinado, como en efecto lo tiene, este contenido no puede ser abarcado por la medida cautelar innominada, puesto que estaría ésta última sustituyendo el ser de la medida típica. En otras palabras, no podrá servir la medida innominada para embargar o secuestrar bienes o para prohibir una enajenación o gravamen sobre un inmueble, pues para ello existe las medidas nominadas.

En el caso presente, el a quo ordenó la desocupación del inmueble objeto del litigio por parte de la demandada en el juicio de reivindicación, mediante una “medida innominada de desocupación”
.
Ahora bien, se observa que el juez que dictó tal medida no consideró ni analizó, cuál era el daño que podía ocasionar la permanencia de la demandada en el inmueble ( periculum in danni) y señaló tan sólo que podía causarse “un gravamen a un tercero”, pero más aun observa el Tribunal, que a todo evento existe una medida, que produce la desocupación de los inmuebles objetos del litigio por parte de la persona demanda y que la misma es una medida típica y nominada y que procede por causales taxativamente establecidas en la ley, pues, no le cabe duda a éste juzgador, que la medida preventiva dirigida a privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada del bien objeto del litigio es el secuestro, medida esta que será ajustada a derecho cuando se fundamenta en una de las causales de procedencia, y tal como se dijo, no puede utilizarse una medida cautelar innominada para producir el secuestro de un bien o sus efectos idénticos, ya que tal medida nominada de secuestro procede, cuando se cumplen las causas determinadas en la ley de manera taxativa y al dictarse una medida que produce efectos idénticos a los de un secuestro bajo la apariencia de una medida cautelar innominada, se esta revirtiendo el orden procesal establecido por el legislador, para la procedencia de la medida nominada de secuestro, lo que la hace revocable Así se decide.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA

La sentencia recurrida se sostuvo sobre la base, afirmada por el Juez, que en tales medidas innominadas no existe oposición debido a la naturaleza especial de las mismas, afirmación que contradice de manera absoluta a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece que para las providencias cautelares Innominadas la parte contra la que obre podrá oponerse a ella y la oposición se tramitará en conformidad con los artículo 602 y siguientes del Código del Procedimiento Civil, por lo que la base del sustento de la decisión del a quo contradice a la norma expresa, por lo que igualmente se considera revocable la decisión impugnada. Así se decide.

En su escrito de oposición la parte opositora objetó la fianza otorgada para el pronunciamiento de la medida que se cuestiona, en virtud de que esta fianza fue dada para una querella interdictal y no para el juicio de reivindicación que se sigue, por lo que el a quo al evidenciar tal situación comprobada además, como se desprende de la propia fianza, debió, al menos, ordenar la corrección de la misma a los fines de hacerla ejecutable, si tal ejecución fuera necesaria.

Tal como quedó determinado en el punto anterior, la medida cautelar innominada, no puede ser utilizada para sustituir una medida cautelar nominada, como lo es el secuestro, ya que el decreto de medidas cautelares se rige por un derecho singular y es de interpretación restrictiva, y tales medidas cautelares, nominadas e innominadas, no pueden ser decretadas sino con estricta sujeción a la disposición que las autoriza y al quererse sustituir, una medida de secuestro, que además de ser nominada tiene causales taxativas de procedencia y no es susceptible de caución, por una medida cautelar innominada de desocupación, el a quo excedió los limites de su poder cautelar general, violó el artículo 599 del Código del Procedimiento Civil, que establece las causales taxativas de la procedencia del secuestro y violó en consecuencia el derecho de la defensa de la demandada, por lo que éste Tribunal debe proceder a revocar la decisión proferida por el a quo en fecha 03 de Marzo del año 2009. Así se decide.

Habiéndose verificado desde la consideración previa la forma ilegal del decreto de la medida cautelar innominada acordada por el a quo en virtud de que los efectos de la misma corresponden a una medida nominada de secuestro, pero otorgada ésta sin sujeción a las causales establecidas legalmente, y la procedencia de su revocatoria, este Tribunal considera innecesario examinar el resto de las razones de la oposición formulada por la parte demandada.

DECISIÓN


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, intentado por la abogada RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA LAURA ALLEN, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03 de marzo de 2009.

SEGUNDO: REVOCA el antes mencionado fallo.

TERCERO: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada de desocupación, acordada procedente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de diciembre de 2.008 y decretada en fecha 15 del mismo mes y año y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 22 de enero de 2.009.

CUARTO: LEVANTA la antes mencionada medida innominada de desocupación y una vez que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa quedando firme la presente decisión, ORDENA al A quo oficiar al Depositario Judicial en consecuencia de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.


El Secretario T.


Abg. José Francisco Jiménez D.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 p.m.- Conste.

El secretario T.