EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
199º y 150º
Exp. Nº 3691

ACCIONANTE: GREGORY JESUS MARCANO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, domicilio en la ciudad de tucupita y titular de la cédula de identidad N° 15.335.071.

ABOGADO: SARITA LÁREZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.479 y de este domicilio.

ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

APODERADA JUDICIAL: YRENE JOSEFINA TORRES


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Estando dentro de la oportunidad legal de cinco (05) días continuos para publicar la sentencia escrita en el presente Amparo Constitucional, se pasa a dar los motivos de la decisión dictada en fecha Tres (03) de Julio del 2009 de la siguiente manera:
La presente causa se inicia con la interposición de una acción de Amparo Constitucional, en fecha 11 de Marzo del 2009, por parte del ciudadano GREGORY JESUS MARCANO MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.335.071, representado por la abogada SARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.479 y de este domicilio, contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), con el fin de que se restituya el derecho constitucional infringido y se ordene a la empresa su efectiva Reincorporación al trabajo y al pago de los salarios caídos que se han generado desde que se produjo el irrito despido hasta la presente fecha .

Alega el presunto agraviado que solicitó Reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, por haber sufrido injusto despido por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), una vez finalizado el procedimiento la Inspectoría dictó Providencia Administrativa a su favor, ordenando al mencionado instituto se efectué la reincorporación efectiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación , al no dar cumplimiento voluntario se practicó ejecución forzosa y ante el cumplimiento se realizó el procedimiento de multa que produjo la Resolución Administrativa No. 00011-2008 de fecha 10 de julio del 2008, en la que condenó a dicho Instituto a la cancelación de la misma, lo que hasta la fecha no lo ha hecho, por tal motivo interpone la presente acción de amparo constitucional, a los fines de y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida y le preserve su estabilidad laboral y se le ordene al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a su efectiva reincorporación al trabajo y pago de los salarios dejados de percibir, desde que se produjo el irrito despido hasta la presente fecha .
Acompañó al escrito de demanda copia certificada de expediente, contentivo del Procedimiento Administrativo, instruido por la Inspectoría del Trabajo del Delta Amacuro.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha Tres (03) de Julio del 2009, se realizó la audiencia constitucional, en presencia de ambas partes, el accionante ratificó su escrito de demanda, solicitando al juez lo declare con lugar y ordene al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) al reenganche a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir; la parte accionada alegó que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto, ya que la misma debe ser ejecutada por el mismo órgano que ordenó el reenganche, señaló que el acciónante recibió un primer pago por concepto de liquidación por prestaciones sociales y que para el día 04 de abril de 2008 se realizó un acta convenio, por tal motivo solicita se declare improcedente y sin lugar la presente acción de amparo constitucional. En esta misma fecha este Juzgado Superior declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano GREGORY JESUS MARCANO MARQUEZ, contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). La Sentencia Escrita será dictada dentro de los cinco (05) días continuos siguientes, excluyendo los días sábado, domingo y día de fiestas.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
COMPETENCIA

En fecha 18 de Marzo de 2009, este Juzgado Superior, se declaró competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), la cual corre inserta a los folios 177 al 182 del presente asunto, por lo que ratifica tal competencia y así se decide.

II
DE LA INADMISIBILIDAD

El tribunal debe revisar las causales de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Al efecto observa que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2.005 establece ciertas reglas para este tipo de amparo constitucionales.

La aludida sentencia señala:
“Ello así, considera la sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional No. 2122 del 2-11-2.001 y 2569 del 11 de diciembre 2.001 (caso: regalos Coccinelle C.A.) se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de funcionarios o valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, si lo considera necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario por funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado
.
(iii) Pero en el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparos por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido la sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre del 2.002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio genera en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado e ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar de que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, excepto que una Ley lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“”La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial””
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara que ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por la Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

Esto así, en el caso de autos, a los folios 77 y 81 del expediente, se evidencia la actuación administrativa que tiende a materializar la ejecución forzada, donde la presunta agraviante, mantiene una negativa rotunda a reenganchar al trabajador, además de ello, no se deja constancia que efectivamente se haya actuado para materializar la ejecución, aun con la ayuda de la fuerza pública, pero si existe constancia de que abrió y concluyó el procedimiento de multa y aún así el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se resiste de acatar la Providencia Administrativa .

Sin embargo y en otro orden de ideas, hay que señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio, mediante reiteradas sentencias, entre ellas la de fecha 21 de mayo del 2008, en la que estableció:

“En consecuencia, visto el incumplimiento de la empresa demandada de la Providencia Administrativa No. 00155-2007 del 12 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui y en virtud que la pretensión de la accionante no ha sido satisfecha no parece que pueda serlo en sede administrativa, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la acción interpuesta, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide”.

En este sentido hay que resaltar que el amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.

Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional, porque no es posible usarla de manera de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional.

Considera éste tribunal que lo indicado por la Sala político Administrativa es que existe la vía ordinaria para que el hoy quejoso reclame su reenganche y pago de3 salarios dejados d e percibir por ante los Juzgados de Competencia Laboral y basado en la resolución administrativa dictada por la inspectoría del trabajo y tal procedimiento, a juicio de quien decide, es el expedito para verificar la procedencia o no de la cautelar acordada.

Es por eso que considera este Tribunal, que en atención al carácter extraordinario del amparo constitucional, no es ésta vía extraordinaria la que puede poner remedio a la situación que ha planteado el quejoso, sino la solicitud en vía ordinaria de su reenganche y pago de salarios como ejecución de una providencia administrativa que a resultado imposible de ejecutar mediante la vía administrativa, justificándose así el acudir a la vía jurisdiccional ordinaria, que será el medio procesal breve y eficaz que debe seguirse a los fines de restablecer las lesiones a los derechos del quejoso por parte del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista

El artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.”

Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

Es así como encuentra , encuentra éste tribunal que lo señalado por la sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es decir la acción de reenganche y pago de salarios basada en la providencia administrativa que ha sido imposible de ejecutar en sede administrativa,, es la que seguirse por cuanto ella conforma la vía ordinaria y al efecto, este Juzgador ha señalado en otras oportunidades que: “Ha considerado reiteradamente este Tribunal que la acción de Amparo Constitucional es una acción extraordinaria que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento sumario, breve y eficaz para dar la protección debida al derecho que se denuncia como violado y que utilizar la vía del Amparo Constitucional a pesar de la existencia del medio procesal propio que llene las características antes mencionadas, es tanto como subvertir el orden procesal establecido y que se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía para la obtención de la justicia” (Sentencia de fecha 17 de Junio de 2.004, caso Carmen Luisa Infante García VS Dirección Regional de Salud del estado Monagas)


En consecuencia, encuentra este Tribunal que al examinar las causales de inadmisibilidad del amparo, encontró presenten la presente acción, que establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible. Así se declara.


DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano GREGORY JESUS MARCANO MARQUEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

No hay condenatoria en costas, por no haber sido temeraria la acción intentada.

Déjese transcurrir dos (02) días que falta del lapso para sentenciar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
La Secretaria,

Abg. Mary Cáceres Ynfante
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste. La Secretaria.-