EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO 2.009

199° y 150°


Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano YGNACIO YAMES GOUVEIA COLINA, debidamente asistido por el abogado ABEL DEL JESUS ECHENIQUE CEDEÑO, en el cual solicita la Reposición de la Causa al estado de librar nuevo cartel de citación, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

• En fecha 25 de septiembre de 2.007, es admitida demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano ULICE RAFAEL TINEO, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano HUMBERTO FIGUEROA PASTRANO, asistido por los Abogados RAMON RAMIREZ GONZALEZ y SORAYA HERNANDEZ, en contra del ciudadano YGNACIO YAMES GOUVEIA COLINA.
• Mediante diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 23 de octubre de 2007, se constata que habiéndose dirigido a la dirección del demandado, le fue imposible localizarlo, agregando a los autos compulsa de citación que le fue entrega para tal fin.
• En vista de la negativa de la citación personal del demandado, la Abogada SORAYA HERNANDEZ, solicitó en fecha 05 de diciembre de 2.007, la citación por carteles.
• Posteriormente, el 19 de diciembre de 2.007, este Tribunal acuerda la citación por carteles, el cual serían publicados en los diarios de circulación regional, EL SOL y LA PRENSA, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 31 de Marzo de 2.008; en esa misma fecha, el Abogado RAMON RAMIREZ GONZALEZ, solicitó al Tribunal estableciera el día para fijar el cartel, habilitando el tiempo necesario.
• En fecha 07 de Abril de 2.008, la suscrita Secretaria se trasladó a la dirección pautada para la fijación del cartel.
• Con la finalidad de proseguir la causa, en vista de la no comparecencia del demandado ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, la Abogada SORAYA HERNANDEZ, solicitó se le nombrara al demandado Defensor Judicial.
• Llenos los extremos en el nombramiento, juramentación y citación del Defensor Judicial, éste en tiempo hábil presentó escrito de contestación, en fecha 20 de Mayo de 09.
• Consecutivamente, el 22 de Mayo de 2.009, la parte demandante consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 25 de ese mismo mes y año.

Ahora bien, visto el recorrido procesal antes esbozado, se hace necesario precisar que nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” (Resaltado nuestro)


Por su parte el artículo 49, preceptúa:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada…”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En la presente causa alega el demandado, que se ha vulnerado la norma adjetiva en cuanto al intervalo de la publicación entre un cartel y otro, en tal efecto se precisa plasmar igualmente lo estipulado en el artículo 257 del nuestra Carta Magna:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado nuestro)


En tal sentido, e0ste operador de justicia observar que la solicitud planteada por el demandado en el presente procedimiento no representa un vicio ni la vulneración del derecho a la defensa, por el cual se tenga que sacrificar la justicia, por formalismos no esenciales, cuando ya se cumplieron los pasos establecidos en la ley para cumplir con la citación del demandado hasta el punto de nombrarle un Defensor Judicial para reguardar su derecho a la defensa, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, así las cosas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en aras de mantener el equilibrio procesal, la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA REPOSICIÓN LA CAUSA SOLICITADA POR EL DEMANDADO. Y así se decide.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA


EXP. 30.390
AJLT/kc.-