EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 15 DE JULIO DEL AÑO 2.009
199° y 150°

Exp. Nº: 31.889
PARTES:

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.589.805 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.444.-

DEMANDADA: INVERSIONES VAMASACHA, C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Agosto del año 2.005, anotado bajo el N° 59, Tomo A-7 de los Libros de Registro de Comercio, llevados por la mencionada oficina, a través de su representante legal Ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, de Nacionalidad Canadiense, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.015.720.-

La parte demandada no tiene constituido Apoderado Judicial.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

ASUNTO: Apelación de la negativa al decreto de la Medida Cautelar

-I-

Las presentes actuaciones son recibidas en esta Alzada, en fecha 28 de Mayo de 2.009, provenientes del Juzgado ]Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial, constante de siete (07) folios útiles, pertenecientes al Cuaderno de Medidas del expediente N° 9.873 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivos del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud de la apelación ejercida por el Ciudadano JOSE GREGORIO VILLALBA, debidamente asistido por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el A-quo en fecha 18 de Abril del año 2.009, mediante el cual negó el Decreto a la Providencia Cautelar requerida por la parte accionante.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alega en su escrito de informes de la incidencia planteada “…Que en fecha cuatro (04) de Mayo del año 2 .009, mi representado Ciudadano JOSE GREGORIO VILLALBA presentó formal demanda en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VAMASACHA, C.A”; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, y en donde además se solicitó se decretara la Medida de Secuestro del inmueble dado en arrendamiento…Demanda ésta que fue admitida en fecha Siete (07) de mayo del presente año por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la apertura del Cuaderno de Medidas, a los efecto de pronunciarse sobre la Medida Preventiva solicitada. Resulta que por auto de fecha 18 de Mayo negó acordar la solicitada Medida Preventiva, fundamentándose en que no estaban dadas las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y además porque no está probada la insolvencia del demandado, pero si esto es así, entonces la demanda sería inadmisible…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 21 de Mayo de 200, el Ciudadano JOSE GREGORIO VILLALBA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, anunció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial que negó la Providencia Cautelar solicitada por la parte accionante.-
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA

El artículo 585 del Código, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

En atención a la normativa supra señalada, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva nominada deben concurrir la existencia de dos (02) elementos esenciales, a saber: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama; (fumus boni iuris); y 2°) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).-

En cuanto a la propósito de Medida Preventiva, tal y como lo señala el Procesalista Piero Calamandrei y en la Doctrina Patria el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, esta tiene como finalidad primordial precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio ni burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión.-

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 27 de Julio del año 2.004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.-

Observa esta Alzada, que el Tribunal A-quo fundamenta su decisión en que no se encuentra llenos los requisitos exigidos en el tantas veces mencionado artículo 585 ejusdem, en virtud de que no sólo deben alegarse, sino también deben demostrarse los presupuestos de Ley contenidos en el referido artículo, para que así pueda decretarse la medida solicitada, mas aún en el presente caso de arrendamiento de un local comercial, que por el hecho de decretar una medida al inicio del proceso pudiera causar un gravamen de difícil reparación, situación esta que no fue comprobada por la parte accionante, siendo así mal pudiera el A-quo decretar medida alguna, por lo cual esta Alzada, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el Ciudadano JOSE VILLALBA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, confirmando así en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Remítase el presente cuaderno de medidas al Tribunal originario.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp. 31.889
Ely.-