REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN; VEINTE (20) DE JULIO DEL AÑO 2.009
199º y 150º


Visto el escrito de fecha 08 de Julio del presente año 2.009, presentado por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano EDUARDO JAVIER MEDINA; mediante el cual solicita a este Tribunal, en virtud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 18 de Junio del año 2.009, sobre el bien inmueble propiedad del demando, el cual se encuentra plenamente identificado en autos, acuerde su ejecución y el desalojo del mismo, a tal pedimento y a los fines de proveer sobre el mismo, este Tribunal hace la siguiente observación:

En el presente caso, y tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se dictó una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, previa verificación de las resultas de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal, así como del documento que acredita al Ciudadano ROMULO ANTONIO PEREIRA RAMIREZ, en virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de dilucidar lo planteado considera prudente este Operador de Justicia hacer la siguiente acotación:

Las Medidas Preventivas, tienen como principal característica el evitar que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.-

La medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles está encaminada a evitar que la persona contra quien obra la medida pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor, a fin de dejar ilusorias las resultas del proceso en el cual es parte, sin perjuicio de que siga usando y disfrutando de ellas.-

En observancia a lo antes esgrimido y en total apego a lo sostenido por nuestra Doctrina Patria, es menester de quien aquí decide aclararle a la parte solicitante, que tal y como su nombre lo dice al categorizar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dentro de las Medidas Preventivas, la misma tiene como función prevenir, y en especial la medida anteriormente referida versa sobre la prohibición imputable sobre el bien inmueble de que el mismo pueda ser objeto de enajenación o gravamen alguno que pudiera traer como consecuencia inmediata la no satisfacción de la obligación contraída, es por ello que resulta totalmente improcedente lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en el entendido de la ejecución de dicha medida y el posterior desalojo del inmueble, si el fin único de esta medida como ya se dijo anteriormente es evitar la enajenación o gravamen del inmueble sobre el cual se encuentre recaída la misma, sin perjuicio de que su propietario pueda seguir usando y disfrutando del mismo; es por ello que este Tribunal NIEGA lo solicitado por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ y sí se declara.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA.

EXP N° 30.785
Ely.-