REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTE (20) DE JULIO DEL AÑO 2.009

199º y 150º


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES AGUAYO C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (19929, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: DIANA MARISOL ROJAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.969.121; Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.267 de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONAR CONSTRUCCIONES, C.A” debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 23 – A Cto, de fecha dos (02) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), de este domicilio.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).


Vista la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada ODIELYS HERDE MARCANO en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), presentada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES AGUAYO C.A” contra la Sociedad Mercantil “CONAR CONSTRUCCIONES C.A”.-

Motivada su inhibición en virtud de que mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de Abril del Dos Mil Nueve (2009) fue declarada INADMISIBLE la presente demanda en virtud de ha criterio de la Juez Tercera de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial no están llenos los extremos señalados por el Código de Comercio para que se hiciera exigible la deuda contenida en el titulo valor que acompaña al libelo de la demanda, declarando inadmisible dicha demanda por el procedimiento intimatorio

Consta en autos que la Jueza inhibida dejó transcurrir íntegramente el lapso tipificado en los artículos 84 y 86 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha quince (15) de Julio del presente año 2.009, fue recibido por éste Tribunal, las actuaciones contenidas de la respectiva Inhibición, admitiendo la misma por auto de esa misma fecha, fijando el tercer (3er) días de Despacho siguientes a la fecha para dictar sentencia en el presente Juicio, lo cual hace hoy en base a los siguientes términos:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla duda de esa imparcialidad, en virtud de existir algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes. Es entonces natural motu propio que el Juez declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención del asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quién interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.

En este sentido el espíritu y razón de la inhibición es reguardar el Derecho a la Defensa, derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, todo ello motivado a lo existencia de parcialidad en el proceso, tendiente a favorecer a algunas de las partes.-

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (Resaltado y subrayado del tribunal)”

En este orden de ideas, particularmente referido al Bonus Probandi, la Doctrina Patria ha señalado:
(…Omissis…)
“…El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la Inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”

Por otra parte, la doctrina ha definido la Inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.

Para la procedencia de esta figura, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.

Es requisito interno de la Inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la Ley, es decir, que no puede el funcionario invocar (sic) para Inhibición por motivos que no estén previstos por el Legislador, de manera que si el Sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el Sentenciador declarará SIN LUGAR la Inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.

Analizada ya la procedencia de la Inhibición, a sí como sus requisitos, es importante señalar en la presente controversia, el significado de la Tutela judicial Efectiva; entendiendo que el mismo es un derecho del cual gozan todos los Ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, de amplísimo contenido, comprendiendo éste, según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los Organos Judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así mismo, cabe destacar que el Proceso Judicial reviste una gran importancia en la administración de Justicia, desde el punto que sus actos van dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el cual versa el derecho que se pretenda satisfacer y reconocer, de allí que todos eso actos del proceso persiguen un solo fin, con el propósito de resguardar las garantías del debido proceso, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por cuanto se anexo a la presente inhibición Copia de la decisión dictada por la Jueza ODIELYS HERDE MARCANO, y en la misma se evidencia que la acción intentada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ CONSTRUCCIONES AGUAYO C.A” contra la Sociedad Mercantil “CONAR CONSTRUCCIONES C.A” fue declarada INADMISIBLE, demostrando ello la manifestación realizada por la mencionada Juez, quedando perfectamente encuadrada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que dicha INHIBICION se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la declara CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 86 ejusdem. Hágase del conocimiento de la presente decisión al Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las once (11:00 A.M), se dictó u publicó la anterior Sentencia. Conste.-


La Secretaria.


Exp. 31.940
Mbrs