REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN; 21 DE JULIO DEL AÑO 2.009
199º y 150º


Visto el escrito de fecha 13 de Julio del presente año 2.009, presentado por la Abogada en ejercicio JOANNA ADRIAN T; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana EMILIA CAROLINA AÑEZ; mediante el cual alega la ilegalidad del segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 18 de Junio del año 2.009, tal y como consta del folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, siendo lo correcto que el mismo fuera realizado en fecha 19 de Julio de el presente año, procediendo así a solicitar la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente el acto segundo conciliatorio; ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.-

Asimismo, establece el artículo 206 ejusdem:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley o, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial su validez...” e igualmente el artículo 211 del mismo Código: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar que el presente litigio se trata de una acción de DIVORCIO ORDINARIO, y que si bien se incurrió en un error en cuanto a la fecha de realización del segundo acto conciliatorio al fijarlo un (01) día antes de su fecha exacta, no es menos cierto que el fin perseguido por la acción intentada es la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambas partes, fin éste que no fue desvirtuado por la incursión en el citado error, y atendiendo a lo sostenido por la Doctrina Patria en lo que respecta a la eficacia de lo actos jurídicos, los cuales deben realizarse en tiempo oportuno, para que los mismos sean amparados por el ordenamiento legal y a su vez, sea protegida la manifestación dirigida a un fin determinado. Ahora bien, entendemos que con la realización del acto conciliatorio de manera anticipada no se causa perjuicio alguno a la parte demandada, más aún cuando de autos se desprende, que en fecha 29 de Junio del año 2.009, la Ciudadana EMILIA CAROLINA AÑEZ LEON, acompañada de su Apoderada Judicial JOANNA ADRIAN; dió contestación a la demanda incoada en su contra, no haciendo mención alguna del error existente en cuanto a la fecha de realización del precitado acto, siendo así, considera quién aquí decide que sería inútil la reposición solicitada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, situación ésta que sólo acarrearía el retraso en el proceso, es por ello y en virtud de lo anteriormente expuesto que este Tribunal NIEGA lo solicitado por la Abogada JOANNA ADRIAN T; y así se decide.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA.

EXP N° 29.181
Ely.-