REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRES (03) DE JULIO DEL 2.009.

199° y 150°

DEMANDANTE: TEODOMIRA BEATRIZ GUTIERREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.336.788, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS HERNANDEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.364.789, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.577 de este domicilio.

DEMANDADOS: ERNESTO VASQUEZ, FRANK RAUSSEO, GLENDYS RAUSSEO y ARGENIS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 295.020, 18.273.918, 14.130.690 y 12.148.284, de este domicilio

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

-I-

Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,”

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día diez (10) de Agosto del Dos Mil Cinco oportunidad en la Apoderada Judicial de la parte demandante solicita copias simples de los folios uno (01) al diecinueve (19) del presente expediente y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que desde la oportunidad en la cual fueron acordadas dichas copias ha transcurrido de ese modo tres (03) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, d

Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la ciudadana TEODOMIRA BEATRIZ GUTIERREZ BLANCO contra los ciudadanos ERNESTO VASQUEZ, FRANK RAUSSEO, GLENDYS RAUSSEO y ARGENIS ORTIZ. En consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,
Exp. 28262.
Mbrs