REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRES (03) DE JULIO DEL 2.009.

199° y 150°

DEMANDANTE: ENRRIS EUCLIDE CONTRERAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.545.266, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARYLUZ ARCIA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.312 de este domicilio.

DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA

ASUNTO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

-I-

Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,”

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día seis (06) de Abril del Dos Mil Seis oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento e instado a la parte actora a consignar el original de la partida a rectificar y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que ha transcurrido de ese modo tres (03) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días sin que la parte interceda consignar el documento el cual iba ha ser objeto de la rectificación observando así una perdida de interés por parte del solicitante, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por el ciudadano ENRRIS EUCLIDE CONTRERAS DIAZ contra TODA PERSONA INTERESADA. En consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,

Exp. 29203.
Mbrs
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