REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRES (03) DE JULIO DEL 2.009.

199° y 150°

DEMANDANTE: Empresa “PROYECTOS Y SERVICIOS CAPPONI, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el N° 19 Tomo A-7 de fecha 09 de Diciembre del 2003, representada por el ciudadano CARLOS CAPPONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.619.855 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: GASPARE GIAMPORCARO RUGERI y YENNIS PRECILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.284.085 y 9.896.531, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.784 y 39.757 de este domicilio.

DEMANDADO: Empresa “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Julio del 2000, anotada bajo el N° 30, Tomo A-1 en la persona de su presidente ciudadano CARLOS EDUARDO GAMBOA SAFFON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 9.897.480, de este domicilio

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-

Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,”

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día treinta y uno (31) de Octubre del Dos Mil Siete oportunidad en la cual el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitado la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que ha transcurrido de ese modo un (01) año, siete (07) meses y dos (02) días sin que el solicitante realizara alguna actuación observando así una perdida de interés por parte del solicitante, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la Empresa “PROYECTOS Y SERVICIOS CAPPONI, C.A” contra la Empresa “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO C.A”. En consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,
Exp. 29410.
Mbrs