REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





N SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, NUEVE (09) DE JULIO DEL AÑO 2.009
199° y 150°


EXP Nº: 30.948

PARTES:

• DEMANDANTE: ISBELIA ORTIZ DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-585.958, con domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN GARLOTTI MARIN y CESAR RAFAEL MAGO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.238 y 37.490 respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADA: ROSA BLANCO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Morón, Estado Carabobo.-
• MOTIVO: INVALIDACION DE SENTENCIA.-

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por acción de INVALIDACION DE SENTENCIA, incoada por la Ciudadana ISBELIA ORTIZ DE LARA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN CECILIA GARLOTTI MARIN, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 19 de Agosto del año 1.987, la cual en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2006, fue declarada inadmisible por el Tribunal supra señalado, por no llenar los requisitos tipificados en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia fechada 24 de Octubre del año 2.006, la demandante, debidamente asistida de Abogado, interpuso Recurso de Casación contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de Septiembre del año 2.006, negando el mencionado Tribunal el Recurso interpuesto, declarando que el mismo fue intentado de manera extemporánea.-

A través de decisión de fecha 30 de Julio del año 2.007, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal declaró HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por las Ciudadana ISBELIA ORTIZ DE LARA.-

En atención al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, remitió la presente causa a este Tribunal, siendo recibido el mismo en fecha 25 de Abril del año 2.008, admitiéndose por auto de fecha 29 de Abril de ese mismos año, ordenándose citar a la Ciudadana ROSA BLANCO, a los fines de que compareciera dentro de los 20 días siguientes a su citación, más 6 días que se le concedieron como término a dar contestación a la demanda incoada en su contra, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-

Una vez recibida la comisión por el Juzgado del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo; el alguacil de ese Despacho, mediante diligencia de fecha 13 de Junio del año 2.008, consignó recibo de citación debidamente firmado por la Ciudadana ROSA BLANCO, siendo recibida dicha comisión por este Tribunal en fecha 14 de Julio de ese mismo año 2.008.-

Siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas en la presente litis, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, compareció ante este Despacho y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles a través del cual promovió las siguientes pruebas:

• Acta de Matrimonio, a los fines de demostrar el vinculo entre el Ciudadano LEONARDO LARA e ISBELIA ORTIZ DE LARA.-
• Partidas de Nacimiento de los cuatro (04) hijos procreados por la Ciudadana ISBELIA ORTIZ DE LARA y LEONARDO LARA.-
• Constancias expedidas por la Asociación de Vecinos del Municipio Briceño Iragorry, del Estado Aragua.-
• Acta de Defunción del Ciudadano LEONARDO LARA.-
• Constancia de la denuncia de bigamia.-
• Escritos de la participación hecha a la Empresa PEQUIVEN.-
• Copia del documento de adquisición del inmueble.-

Por auto de fecha 23 de Octubre del año 2.008, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.-

Una vez transcurridos los lapsos procesales dentro del presente litigio, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el mismo, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-

En abundancia a ello, es criterio Jurisprudencial, lo explanado por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de Agosto del año 2.003, que establece:

“…Normativa esta de la cual se desprende que para la procedencia de la CONFESION FICTA se necesita 1º) el demandado no de la contestación a la demanda; 2º) la demanda no sea contraria a derecho; y 3º) no prueba nada que le favorezca…”.-

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

UNICA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso legal establecido, aún cuando la demandada Ciudadana ROSA BLANCO, se encontraba citada, tal y como se desprende del folio 102 del presente expediente, siendo así, puede claramente determinar este Sentenciador, que siendo la citación un acto de eminente Orden Público, puesto que es a través de la misma que se garantiza el derecho a la defensa, para que a sí la parte demandada conozca de la acción intentada en su contra y en el caso que hoy nos ocupa, se vio realizada dicha citación en fecha 29 de Enero del año 2.009, es decir, que la demandada se le garantizó su derecho a la defensa, por cuanto tuvo conocimiento de la acción intentada en su contra, teniendo la posibilidad de analizar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su Escrito Libelar, no contestando éste la demanda, así como tampoco promoviendo prueba alguna donde demostrara prueba alguna que pudiere demostrar algún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por el actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, configurándose así la CONFESION FICTA en el presente proceso.

Por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda, y visto los documentos presentados durante el proceso, a través de los cuales quedó demostrado la unión conyugal existente entre la accionante y el Ciudadano LEONARDO LARA, asó como el domicilio de la Ciudadana ISBELIA ORTIZ DE LARA, los cuales no fueron tachados ni desconocidos en el lapso legal oportuno; es concluyente para este Tribunal que la acción intentada por la Ciudadana ISBELIA ORTIZ DE LARA, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 19 de Agosto del año 1.987, que declaró CON LUGAR, la acción de DIVORCIO ORDINARIO ORD 2° debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción de INVALIDACION DE SENTENCIA, interpuesta por la Ciudadana ISBELIA ORTIZ DE LARA; en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 19 de Agosto del año 1.987, que declaró CON LUGAR, la acción de DIVORCIO ORDINARIO ORD 2°, intentada por el Ciudadano LEONARDO LARA en contra de la Ciudadana ISBELIA ORTIZ. En consecuencia:

• Primero: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 19 de Agosto del año 1.987, que declaró CON LUGAR, la acción de DIVORCIO ORDINARIO ORD 2°, intentada por el Ciudadano LEONARDO LARA en contra de la Ciudadana ISBELIA ORTIZ.-
• Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida, conforme a l artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Tercero: Se ordena la notificación de las partes.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, nueve (09) de Julio del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES



En esta misma fecha siendo las 2:00 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.

EXP N° 30.948
Ely.-