REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: VERTICE INGENIERÌA Y GERENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Febrero de 2000, anotado bajo el Nº 67, tomo A-03.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESÙS ORSINI JIMENEZ, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, MERCDES RUIZ, CARLOS BETHENCORT, ANA CECILIA SILVA Y ALEXANDER URDANETA LÒPEZALEXANDER URDANETA LÒPEZ, inpreabogado Nros 108.594, 30.067, 71.191, 57.926, 33.027, 87.652, 36.068 y 110.506.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES VINCIGUERRA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 14, Tomo A-2

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEIVYS MARIANA ALVAREZ, DIOGENES VEGAS GONZÀLEZ y RAFAEL ALVAREZ LOSCHER

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTTRATO

EXP: 13.199
I
NARRATIVA
Se inicio el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el Abogado ALEXANDER URDANETA LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.902.708, inpreabogado Nº 110.506, en su condiciòn de apoderado Judicial de la empresa VERTICE INGENIERIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Febrero de 2000, anotado bajo el Nº 67, tomo A-03, contra CONSTRUCCIONES VINCIGUERRA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 14, Tomo A-2.
En cuyo escrito libelar el apoderado actor manifiesta lo siguiente: “…que su poderdante celebró un Contrato de Compra-Venta con la empresa CONSTRUCCIONES VINCIGUERRA, S.A…que tuvo por objeto la compra de 04 Mallas Geotextiles, Marca Trial, pactada dicha venta en la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 012.862.000) equivalentes a DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES DUERTES (Bs. F. 12.862,00), los cuales su representada pagó en su totalidad en el mismo acto, con cheque Nº 96054055 del Banco Mercantil a favor del ciudadano VICTOR VINCIGUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.147.309, en su condiciòn de Presidente de la empresa demandada, antes identificada. Según consta de FACTURA Nº 0000014 de fecha 24 de Agosto de 2007. Que el vendedor no cumplió con su obligación de entregar la cosa objeto de la venta sin que hasta la fecha tal hecho se haya producido, a pesar de los constantes requerimientos de la demandante…. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto es por lo que comparece por ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto demandó por cumplimiento de contrato a la empresa Construcciones Vinciguerra S.A., antes identificada, para que convenga o en efecto de ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente: a) Cumplir con el contrato de compraventa que genera la Factura 0000014, como consecuencia de ello haga entrega de la cosa vendida, es decir, 04 mallas Geotextiles, Marca Trial, que en su debida oportunidad la demandante canceló, b) cancelar los costos y costas del proceso. Solicitó de conformidad con el artìculo 585 Còdigo de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo…Estimó la demanda en DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.862,oo)…”
En fecha 02 de Octubre de 2008 la demanda fue admitida por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres; en consecuencia se ordenó citar a CONSTRUCCIONES VINCIGUERRA S.A., en la persona de su Presidente ciudadano VICTOR VINCIGUERRA; para que compareciera ante este Tribunal dentro de Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda; en cuanto a la medida de embargo solicitada el Tribunal negó decretar la misma, por considerar que no estaban llenos los extremos establecido en el artìculo 585 de la Ley Adjetiva.
Citada como fue la parte demandada, mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2009, ésta procedió mediante escrito a contestar la demanda, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en las consecuencias de derecho, fundamentadas en las razones siguientes: Primero.- Que su representada CONSTRUCCIONES VINCIGUERRA, S.A., no ha incumplido con la entrega de ninguno de los materiales señalados en el libelo de la demanda por la demandante. Rechaza igualmente, las facturas marcada “B”…Segundo.- Su representada realizó una venta de ciertos materiales denominados, Mallas Geotextiles, Marca Trical, la cuall fue la cantidad de 4 mallas, por un monto de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.862.000,oo), equivalente a DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.862,00), en fecha 24 de Agosto de 2007, y que fueron entregadas en su totalida, tal y como lo hace constar en una Factura o nota de entrega, marcada con la letra “A”, signada con el Nº 0000014….Tercero. En fecha 12 de septiembre de 2007, su representada suscribió otro contrato de venta con el demandante, por 4 Mallas Geotextiles, Marca Trical, por el monto de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.862.000,oo), equivalente a DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.862,00), el cual fue realizado en un sistema de crédito, dando el demandante un abono de la mitad del precio pautado en fecha 12 de septiembre de 2007 y al pasar el tiempo prudente de un mes y en vista que la demandante nunca fue a cancelar lo restante a ese abono, esta factura fue anulada, por pasar cierto tiempo, el demandante pierde el abono como materiales….”
En fecha 30 de Abril de 2009, compareció el abogado ALEXANDER URDANETA, apoderado de la demandante e impugnó el poder consignado por la parte demandada, por estar insuficientemente redactado, por cuanto no se transcribió la clausula de documento Constitutivo y Estatutos que faculta al ciudadano Víctor Antonio Vinciguerra….”
Al folio 39, consta escrito de pruebas presentadas por la parte demandante, a través de su apoderado judicial ALEXANDER URDANTE LÒPEZ. Dichas pruebas por auto de fecha 27 de mayo de 2009, fueron agregada e inadmitidas en virtud de que fueron presentadas de manera extemporánea por tardía.
También consta a los folios 44 y 52, escritos de pruebas presentados por la parte demandada, las cuales no se admitieron por extemporáneas por tardía.
En fecha 16 de julio de del 2009, el abogado ALEXANDER URDANETA, apoderado de la parte actora ratificó la solicitud hecha mediante diligencia de fecha 27-05-2009 (folio 43), fundamentado su pedimento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Considera este Juzgador una vez analizadas las actas que efectivamente se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para declarar la confesión ficta.

III
MOTIVA
Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 Eiusdem y el cual dispone:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Es te requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Este Tribunal antes de entrar a la analizar los requisitos para la procedencia de la confesión, se hace necesario puntualizar los lapsos en la presente causa, cual fue suministrado por la ciudadana secretaria, quedando en los siguientes términos:
• 05/03/2009- ocurrió la citación expresa
• 15/04/2009- venció el lapso para contestar.
• 07/05/2009- vencieron los 15 dìas de despacho para la promoción de pruebas
• 10/07/2009- venció la evacuación de las pruebas

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda: se evidencia de los autos que la demandada presentó escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía, dos dìas después de haber expirado el lapso de los veinte (20) dìas de despacho para contestar que concede el artìculo 359 de la Ley Adjetiva, en virtud de que contestó el día 17 de abril de 2009; lo cual hace concluir que este primer requisito de la confesión ficta se cumplió. Y así se decide.
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: se observa de la revisión de las actas procesales que el demandado, aun cuando promovió en varias oportunidades y distintas fechas, nada pudo probar, en virtud que lo hizo fuera del lapso que establece la normativa legal, es decir, presentó de manera extemporánea por tardía, con lo cual se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto. Y así se declara.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: igualmente de la revisión de la pretensión del actor la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, razón por la cual se concluye que la misma es pertinente. Y así se decide.
Aunado al aspecto anterior y en el mismo orden de ideas, y citando a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, publicada en Tomo II del libro Repertorio mensual de jurisprudencia (desde 1973) del Dr. Oscar Pierre Tapia, (sentencia No.1855 Sala Constitucional del 5 de Octubre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Joaquín (sic) Montilla Rosario y Otra, bajo el expediente No.00-3153), nos refiere lo siguiente:
“En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapso y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”.-
De las sentencias transcritas supra, así como de los criterios doctrinarios citados, y del análisis realizados a los elementos de la confesión ficta; es por lo que este Sentenciador llega a la conclusión sobre la base del principio de la preclusividad de los lapsos procesales, que el apoderado judicial del demandado contestó de manera extemporánea por tardía, y no solo eso, también promovió fuera de lapso, lo que se considera que nada probó a favor de su defendida. Por los razonamientos que se explanaron anteriormente es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.

Es atendiendo a las Consideraciones que anteceden, y por virtud de las Normas Legales Citadas, que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por Sociedad Mercantil VERTICE INGENIERÌA Y GERENCIA, C.A., contra Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VINCIGUERRA, S.A; todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia la demandada deberá hacer entrega a la demandante, la cosa vendida; es decir, Cuatro (04) Mallas GEOTEXTILES, Marca: Trial. Se condena en costa a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se dicto y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GPV/DV/njc
EXP. 13.199