REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES:
DEMANDANTE: NORMA TINEO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.299.713, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.264, y de este domicilio.

DEMANDADO: JULIO CESAR SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.302.213 y de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: CARMEN ARACELIS HIDALGO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 585.488.

ASUNTO: TERCERIA VOLUNTARIA. (PRINCIPAL: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION).

Exp: 13.387

En el curso del juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION) sigue la Abogada NORMA TINEO NAVARRO contra el ciudadano JULIO CESAR SARMIENTO, en el cual se dictó sentencia en fecha el 12/02/2009, folios (15 al 17), declarándose firme el decreto intimatorio, y posteriormente (en fecha 02/03/2009) la Homologación de la Transacción de pago presentada por las partes; fue presentado escrito de tercería por la ciudadana CARMEN ARACELIS HIDALGO DE BETANCOURT, asistida por la Abogada MILAGRO FARIÑAS, IPSA N° 106.767. Ahora bien, este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo, considera necesario realizar un recorrido por todo el íter procedimental.
La pretensión principal contenida en este expediente está referida a una acción de Cobro de Bolívares vía intimación incoada por la Abogada NORMA TINEO NAVARRO contra el ciudadano JULIO CESRA SARMIENTO, sobre la cual se dictó sentencia en fecha 12/02/2009, declarándose firme el decreto intimatorio, y posteriormente fue Homologada la Transacción presentada por las partes a los fines del cumplimiento del pago.
En fecha 06/04/2009, previa solicitud de parte interesada, fue decretada la ejecución forzosa de la transacción homologada, librándose las actuaciones correspondientes al Juzgado Ejecutor.
A través de escrito presentado en fecha 08/06/09, la ciudadana CARMEN ARACELIS HIDALGO DE BETANCOURT, acreditándose la supuesta propiedad y posesión del bien embargado, procedió a impugnar el acuerdo celebrado entre las partes de fecha 19/02/09, referido a la celebración del acto de remate con la publicación de un único cartel. Dicha impugnación fue posteriormente declarada sin lugar por este Tribunal, apelando de dicho auto la parte impugnante.
En fecha 19/06/2009, previo el cumplimiento de las disposiciones legales referidas al embargo ejecutivo, se llevó a cabo por ante este Juzgado el acto de remate del inmueble embargado.

De la Tercería propuesta.
Señala la tercera opositora en su escrito, que en el expediente N° 13.387 se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, y que el Juzgado Ejecutor practicó la referida medida sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por un terreno con la siguiente descripción: una parcela de terreno que tiene un área de trescientos diecisiete metros cuadrados (317 M2), cuyos linderos son: NORTE: Calle Campo Ajuro que es su frente, en diez metros (10mts.), SUR: Su fondo correspondiente, en diez metros (10 mts.), ESTE: Con casa que es o fue de Gregorio Marín, en treinta y un metros con setenta centímetros (31,70 mts) y OESTE: Con casa que es o fue de Carmen de Malave, en treinta y un metros con setenta centímetros (31,70 mts), ubicado en la carrera 11-A N° 128 (Antigua Calle Campo Ajuro). Alegó igualmente que la propiedad que se atribuye dimana de documento público debidamente protocolizado, el cual acompañó marcado “A”, y que igualmente la identificación del inmueble deviene de documentos llamados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como documentos públicos de naturaleza administrativa equiparándolos a los documentos públicos a que se contrae el artículo 1357 del Código Civil, los cuales acompaña marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”. Hizo especial referencia a los documentos cursantes a los folios 4 al 8 y 85 al 99 del cuaderno principal, haciendo la observación de que en el acta de remate se identifica el inmueble y que resulta ser el mismo sobre el cual alega la propiedad. Con fundamento los documentos acompañados y en lo dispuesto en el artículo 370 ordinal primero, procedió a demandar a los ciudadanos NORMA TINEO NAVARRO y JULIO CESAR SARMIENTO que convengan que el inmueble antes descrito es de su propiedad, y que como consecuencia de ello se deje sin efecto el acto de remate judicial realizado, en el caso de llegarse a practicar entrega material se le ponga nuevamente en posesión del inmueble y que se suspendan los efectos del mandamiento de ejecución.
Cabe destacar al respecto, que la Tercería es una de las vías establecidas en la Ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 371 ejusdem.
Establece el artículo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil: “…Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”, esto es lo que en Doctrina se conoce con el nombre de Tercería Voluntaria.
Ahora bien el Tribunal para resolver sobre la admisibilidad o no de la misma, observa que en el orden doctrinal y jurisprudencial, LA TERCERÍA es el conducto que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser parte; en consecuencia, ésta va dirigida a excluir derechos que el tercero dice ser suyos. Entiende entonces la Doctrina, que la Tercería es autónoma, donde un tercero acciona en contra de otros sujetos procesales que estuvieron ventilando un juicio determinado. Conforme a nuestro Legislador Patrio, la Tercería puede ser: Preferente, concurrente, excluyente y coadyuvante.
En este orden de ideas, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, se pueden distinguir diversas especies de intervención del tercero, cuando éstos consideren que se le vean afectados sus derechos e intereses, así tenemos la intervención del tercero a la cual se alude en el Artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, que trata de la oposición al embargo, el cual puede proponerse hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Y la llamada TERCERÍA ESPECIAL, a la cual alude el Artículo 376 ejusdem, tercería esta, que tiene por propósito suspender la ejecución de la sentencia, siempre y cuando el accionante o tercerista acredite título fehaciente que lleve a la convicción al administrador de justicia del derecho legítimo que pretende o en su defecto el Tribunal deberá exigir caución suficiente para que el tercerista responda de los supuestos daños y perjuicios que se causen, deberá entonces, el tercerista expresar su acto de voluntad, en el sentido de que su pretensión va dirigida a suspender la ejecución de la sentencia. Al respecto se ha señalado en doctrina que si la tercería es de dominio, respecto a bienes sujetos a régimen registral, no bastará un documento privado reconocido.
En el caso de autos, la intervención de la ciudadana CARMEN ARACELIS HIDALGO DE BETANCOURT, está fundamentada en el Artículo 370 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando ser la propietaria del inmueble embargado ejecutivamente y rematado.
No obstante lo antes expuesto, observa este Juzgador, que la tercería ordinaria en referencia (artículo 370, Numeral 1° C.P.C.) ha de proponerse en Primera Instancia, no es menos cierto, que la misma se tiene que interponer antes de que el juicio haya precluído por sentencia firme, antes de que haya adquirido el carácter de cosa juzgada, más no así, cuando el juicio haya causado ejecutoria, porque no existan recursos contra ella, como es el caso bajo análisis, ya que en fecha diecinueve (19) de Junio de 2009 se llevó a cabo el acto de remate, materializándose de esta forma la pretensión de la parte actora.
Por tales razones, y con fundamento en los artículos antes citados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la tercería propuesta en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
Exp. Nº 13.387