REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 16 de Julio de Dos Mil Nueve.
199º y 150º
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana LAURA MARGARITA SOSA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.632.374, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LISCETT SOSA RODRIGUEZ, inscrita en la Inpreabogado bajo el Nro. 53.967, de este domicilio, contra el ciudadano JOSSE GREGORIS MORENO TAYUPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.516.386, de este domicilio, se observa que: 1.- Por auto de fecha 07-07-2.009, este Tribunal acordó la Corrección del Escrito de demanda, a los fines de que el demandante indicar la dirección del domicilio donde ha de practicarse la citación del demandado; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se requiere en los procedimientos de Divorcio la indicación del último domicilio conyugal, lo cual determina la Competencia Territorial del Tribunal, siendo ello requisito de orden Público; 4.- que la parte actora no dio cumplimiento al Despacho Saneador, y no corrigió las omisiones señaladas, siendo sus peticiones inadmisibles; 5.- que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consagró la consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de solicitud, por lo que se debe acudir de manera supletoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; 6.- que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA TEMP.
Abg. ISIS CAFAÑA
Exp. N° 22011
JACKISS
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