REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°

OFERENTE: HERMES LUIS DIAZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.295.586, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE OSBEL DOMÌNGUEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 106.724.
OFERIDA: CARMEN YARITZA MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.151.893, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, estudiante de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 10.409.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento mediante escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano HERMES LUIS DIAZ ZAPATA, en donde estableció los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que es padre de la niña arriba identificada; 2.- Que por la cual en cumplimiento de la Obligación como progenitor responsable, ha colaborado consecuentemente con los gastos de manutención de su menor hija, haciendo entrega de dinero a su madre quien además trabaja para el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalistica y devenga un salario aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.000,00) hoy en día SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 600,00); 3.- Que soy constante con el pago, el cual sirve de auxilio para los gastos necesarios de alimentación y manutención de su hija; 4.- Que asimismo aporto cuotas extras para cubrir gastos de útiles escolares, suministro de medicamentos, lo cual es frecuente por cuanto la niña sufre de asma; 5.- Que en vista de la situación económica actual del país y de la mía propia, la cual influye notablemente en todos los ámbitos de la vida diaria, se ha comunicado en reiteradas oportunidades con la madre de su hija para establecer una cuota mensual y de esa forma cubrir con los gastos principales de nuestra hija, pero ha sido imposible llegar a un tipo de acuerdo; 6.- Que por cuanto deseo que mi hija tenga una vida normal con perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral, fuera de cualquier sufrimiento o padecimiento que se pueda ocasionar por falta de recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades; 7.- Que he decidido ha acudir ante esta Autoridad a los fines de solicitar la apertura de cuenta bancaria a nombre de la oferida madre de la niña, quien será la beneficiaria la niña antes mencionada, para de esta forma consignar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 96.261,25), que hoy en día es NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F. 96,26) provenientes del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de mi sueldo, ya que actualmente trabaja en la Universidad de Oriente y se encuentra en calidad de contratado; 8.- Que devenga un salario básico mensual de TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 385.045,00), que hoy en día es TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 385,45); 9.- Que mi intención es brindar una ayuda económica a mi hija y que aporto el 25% de mi sueldo, por cuanto tiene una familia y un niño de un (01) año y un (01) mes; 10.- Que me comprometo a ser constante en el pago mensual para la alimentación y manutención de mi prenombrada hija, y si a futuro logra obtener mayor remuneración lo notificare al Tribunal, a fin de ampliar la mensualidad establecida, de esta forma consigno la cantidad ofrecida antes mencionada como pago del mes en curso y a objeto de aperturar la cuenta solicitada.
Se admitió la demanda, ordenándose la citación de la oferida para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, se acordó abrir cuaderno de medidas.
Posteriormente compareció el ciudadano HERMES LUIS DIAZ ZAPATA, asistido por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, a los fines de otorgarle poder al abogado antes mencionado. Asimismo se acordó agregar a los autos el poder antes mencionado.
Posteriormente el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, consigno planilla de deposito del Banco Industrial de Venezuela, Nº 43738717, inserto en el folio 12. Seguidamente se acordó agregar a los autos la planilla antes mencionada.
Posteriormente fue consignada boleta de citación debidamente firmada por la oferida por la Alguacil ZULIMAR LUCES.
Posteriormente la oferida ciudadana CARMEN YARITZA MAURERA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación al Ofrecimiento.
Seguidamente siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes, por lo que no se pudo instar a la conciliación.
Posteriormente este Tribunal acordó notificar a las partes que la sentencia se dictara al 5to día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 14 de Julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal DARWIN ABREU, consigno boleta de notificación de los ciudadanos HERMES LUIS DIAZ ZAPATA Y CARMEN YARITZA MAURERA, quienes se dieron por notificados en fecha 10 y 14 de Julio de 2009.

DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la ANA GABRIELA DIAZ MAURERA, inserta en el folio tres (03).
VALORACIÓN:
La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada a tal efecto. Con dicha documental queda probada la relación filial del oferente y la niña. Dicha documental no fueron tachada ni impugnadas por la adversario, por lo que mantienen su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple del movimiento del personal donde trabaja el oferente ciudadano HERMES LUIS DIAZ ZAPATA, inserta en el folio cuatro (04).
VALORACIÓN:
Se desprende del movimiento del personal donde trabaja el oferente que para la fecha del 01 de octubre de 2003, el ciudadano HERMES LUIS DIAZ ZAPATA, presta sus servicios para la Universidad de Oriente, devengando un salario aproximado de TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.320.864,00) mensuales, lo que es hoy en día es TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.320,86) mensuales. A la referida documental se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Recibo de pago de fecha 12 de Diciembre de 2001 del oferente ciudadano HERMES LUIS DIAZ ZAPATA, inserto en el folio cinco (05).
VALORACIÓN:
Se desprende del recibo de pago del oferente que para la fecha del 12 de Diciembre de 2001, el ciudadano HERMES LUIS DIAZ ZAPATA, devengando un salario de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.385.015,00) mensuales, lo que es hoy en día es TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CENTIMOS (Bs.385.015,00) mensuales. A la referida documental se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inserta en el folio seis (06).
VALORACIÓN:
La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada a tal efecto. Con dicha documental queda probada la relación filial del oferente y el niño. Dicha documental no fueron tachada ni impugnadas por la adversario, por lo que mantienen su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL OFERIDA.
NO PROMOVIO PRUEBAS.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser éstos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: El ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en el caso bajo estudio, la parte obligada acude ante el Tribunal para hacer un ofrecimiento sobre la obligación de manutención, a favor de su hija, y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor.
TERCERO: El oferente ciudadano HERMES LUIS DIAZ ZAPATA, promovió la partida de nacimiento de su hija; por lo que quedo claramente establecida la filiación, lo que hace nacer el derecho de obligación de manutención, tal y como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano HERMES LUIS DIAZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.295.586, y de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN YARITZA MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.151.893, de este domicilio, a favor de su hija.
Ahora bien, en razón de que fue declaro CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, la misma queda fijada de la manera siguiente: Un monto de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 219,79), que equivale al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de Mayo de 2009.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA.
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
LA SECRETARIA
Abg. ISIS CAFAÑA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:40 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.


LA SECRETARIA
Abg. ISIS CAFAÑA.



Expediente 10.409
MFT/RQ.-**