REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
199° y 150°
DEMANDANTE: YNGRID JOSEFINA ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.336.010, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA GARCIA B., Abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.692.
DEMANDADO: LUIS JOSE ANTUNEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.898.200, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, mayores de edad, de quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 21.367.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana: YNGRID JOSEFINA ALEMAN, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano LUIS JOSE ANTUNEZ TORO, fue procreado tres (03) hijos; 2.- Que manifestó la ciudadana antes mencionada que el padre de sus hijos, los abandono y desde esa fecha el ciudadano antes mencionado no coadyuva con la manutención de sus hijos. 3.- Que actualmente se encuentra sin trabajo y no puede asistir materialmente a sus hijos, y en vista que el ciudadano antes mencionado cuenta con un trabajo estable desempeñándose como Despachador en la empresa HALLIBURTON, devengando un salario de MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON NOVENTA Y SIETE (Bs. F. 1.240,97).
En fecha 20 de Abril de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medida provisional.
En fecha 27 de Abril de 2009, el alguacil de este Tribunal JONATHAN TABATA MARIN, consigno la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 30 de Abril de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que se insto a conciliar, no llegando las partes a ningún acuerdo, asimismo se dejo constancia que las partes se retiraron de la sede del recinto de este Juzgado sin suscribir el acta del acto conciliatorio.
En fecha 05 de Mayo de 2009, se dejo constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 06 de Mayo de 2009, compareció la ciudadana: YNGRID JOSEFINA ALEMAN, asistida por la abogada ROSA GARCIA B., a los fines de consignar escrito de pruebas.
En fecha 11 de Mayo de 2009, se admitió y se agrego a los autos el escrito presentado por la ciudadana: YNGRID JOSEFINA ALEMAN, asistida por la abogada ROSA GARCIA B., asimismo se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa HALLIBURTON, Departamento de Baroid Drill, con Sede en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Se libro oficio Nº 13490-09.
En fecha 16 de Junio de 2009, la presente Juez se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo en esta misma fecha se acordó expedir copias simples de la totalidad del expediente y de su respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 25 de Junio de 2009, consigno Poder Apud-Acta el ciudadano LUIS JOSE ANTUNEZ TORO, a los Abogados EDGAR CEDEÑO Y JEAN CARLOS MAITA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 129.682 y 91.735.
En fecha 29 de Junio de 2009, se acordó agregar a los autos la constancia del sueldo devengado por el ciudadano LUIS JOSE ANTUNEZ TORO, proveniente de la empresa HALLIBURTON. En esta misma fecha se acordó notificar a las partes que se dictara sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima notificación de las partes, de conformidad con el articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y del Adolescente. Se libro las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 01 de Julio de 2009, la alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES, consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la demandante, quien se dio por notificada en esta misma fecha.
En fecha 08 de Julio de 2009, la alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES, consigno la boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado EDGAR CEDEÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias Simples de las fotocopias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: YNGRID JOSEFINA ALEMAN Y LUIS JOSE ANTUNEZ TORO, insertas en los folios 2 y 3.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental quedan probados los datos de identidad de los ciudadanos YNGRID JOSEFINA ALEMAN Y LUIS JOSE ANTUNEZ TORO, documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en la unión concubinaria, insertas en los folios 4, 5 y 6.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial de los hijos habidos en la unión concubinaria, con el demandado ciudadano LUIS JOSE ANTUNEZ TORO, sin embargo como constituye un documento público, esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Recibos de pago del sueldo devengado por el demandado ciudadano LUIS JOSE ANTUNEZ TORO, en la empresa HALLIBURTON, que es donde labora el ciudadano antes mencionado, insertos en los folios 7, 8 y 9.
VALORACIÓN:
De la revisión de los documentos se pueden apreciar que el progenitor ciudadano LUIS JOSE ANTUNEZ TORO, tiene posibilidades económicas para poder coadyuvar la Manutención de sus hijos, ya que este es un derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente, por parte de sus progenitores, esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano LUIS JOSE ANTUNEZ TORO, y sus hijos que existen en esa unión concubinaria, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana YNGRID JOSEFINA ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.336.010, de este domicilio, contra el ciudadano LUIS JOSE ANTUNEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.898.200, de este domicilio, a favor de los hijos habidos en la relación existente entre los ciudadanos antes mencionados.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifica la medida de embargo decretada en fecha 20 de Abril de 2009, a favor de los hijos habidos en la unión concubinaria, la cual quedo establecida en los siguientes términos: UN SALARIO MÍNIMO decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2009, lo que equivale a la fecha en que se esta dictando la presente sentencia a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 879,15) mensuales. Adicionalmente se duplicara la cantidad antes mencionada en los meses de septiembre y diciembre lo que es equivalente a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 1.758,31), para gastos de útiles escolares, uniformes y festividades decembrinas. Igualmente el VEINTIDOS POR CIENTO (22%) de las Prestaciones Sociales, que le pueda corresponder al demandado en caso de retiro, despido, muerte o algún otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo. Igualmente se ratifica el embargo de las prestaciones sociales del demandado establecido en un porcentaje del VEINTIDOS POR CIENTO (22%) de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte o algún otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo se acuerda la inclusión de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa HALLIBURTON a los hijos de sus trabajadores. Líbrese oficio a la empresa HALLIBURTON, ubicada en la Zona Industrial Vía San Jaime, Maturín Estado Monagas, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial, del salario mínimo y que el demandado este disfrutando de dicho aumento. Cúmplase.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA.
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. ISIS CAFAÑA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Dos de la tarde (2:00pm) Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. ISIS CAFAÑA.

Expediente 21.367