REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO MONAGAS, Maturín. 17 de Julio del año Dos Mil Nueve.-

199° y 150°

Vista la solicitud de fijación provisional de OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana MARTIRA YACELYS HERRERA PARRA en su escrito de la demanda, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de seis (06) años de edad, contra el ciudadano ANTONIO RAMON PEREZ MARCANO, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de sus hijos en la cual constata que el mencionado ciudadano tiene la obligación de prestar alimentos a sus hijos-
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación”.-
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbre, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hija. Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Monagas decreta las siguientes medidas provisionales: El embargo preventivo sobre su sueldo Global Mensual correspondiendo al OCHENTA POR CIENTO (80%) por ciento mensual de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Decreto Presidencial del treinta de Marzo del dos mil nueve (30-03-2009) vigente a partir del 1 De Mayo del año 2.009, que actualmente equivale a la suma de SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 703,32), duplicado en el mes de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y festividades desembrinas lo que equivaldría a la cantidad de MIL CUATROCIENTO SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.406,64) en cada mes y el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado por concepto de retiro, despido, muerte o algún otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo, para garantizar las Obligaciones futuras; dichos montos se ajustarán con cada nuevo decreto Presidencial; así mismo incluir a la hija en los beneficios que suministre la institución al obligado alimentista; tales como medicinas, gastos médicos, servicios médicos, útiles escolares, becas, regalos navideños y cualquier otro según contrato colectivo, solicitar constancia de sueldo global, con todas sus asignaciones, deducciones y el último recibo de pago. Líbrese Oficio. Cúmplase.-

La Juez Temporal Primera


Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

La Secretaria Temporal



Abog. ISIS CAFAÑA

Exp. N° 22197-2009
MFT/IC/MIG