REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: RAÚL GABRIEL RAZURI CARPIO Y DANIELA MARIA HERNANDEZ SANCHEZ, Extranjero y venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: E-R262-727-84-057-0 Y 17.548.703, Respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ZOEHERMINIA ROMERO O, Venezolana, Mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.098.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
EXPEDIENTE: 17535-2007
I
En fecha 26-11-2007, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: RAÚL GABRIEL RAZURI CARPIO Y DANIELA MARIA HERNANDEZ SANCHEZ, Extranjero y venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: E-R262-727-84-057-0 Y 17.548.703, Respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: ZOEHERMINIA ROMERO O, Venezolana, Mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.098, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 29-11-2007 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha CUATRO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (04-04-2005) contrajeron Matrimonio Civil por ante LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- que durante la unión matrimonial se procreo Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de SIETE (07) años de edad.
3- Que desde hace dos (02) años decidieron vivir en forma separada, finalizando la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
4- Durante la unión matrimonial No Adquirieron Bienes
5.- Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hijo tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:

PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del hijo, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por el Padre, ciudadano: RAÚL GABRIEL RAZURI CARPIO.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, La progenitora no suministrara dinero alguno por concepto de Obligación de Manutención, dado que la misma será asumida por el padre y en el caso de que el niño regrese con su madre, el padre igualmente se compromete a Suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00), Dicha cantidad será incrementada en un Veinte (20%) por ciento cada doce (12) meses.
CUARTO: en cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, la Madre tendrá un Régimen de visita amplio con derecho de visitar a su hijo, en este sentido el padre se compromete previo acuerdo con la madre de traer y o enviar al niño en vacaciones escolares y de fin de año, las cuales se realizaran de manera alternadas entre los padres. Si en algún momento el niño manifiesta su deseo de regresar al lado de su madre, el padre acuerda realizar todos los trámites concernientes el regreso del mismo.
En fecha 31-01-2008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 23-01-2008.

• En fecha 09-03-2009, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos: RAÚL GABRIEL RAZURI CARPIO Y DANIELA MARIA HERNANDEZ SANCHEZ, Asistidos por la Abogada en ejercicio: RAQUEL ALLEN, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.449
• En fecha 29-06-2009, fue escuchada la opinión del niño habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habidos en el matrimonio, d-) La opinión del hijo Habido en el matrimonio, y e) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RAÚL GABRIEL RAZURI CARPIO Y DANIELA MARIA HERNANDEZ SANCHEZ, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL HIJO habido en el matrimonio:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del hijo, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por EL PADRE.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La progenitora no suministrara dinero alguno por concepto de Obligación de Manutención, dado que la misma será asumida por el padre y en el caso de que el niño regrese con su madre, el padre igualmente se compromete a Suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300, 00), Dicha cantidad será incrementada en un Veinte (20%) por ciento cada doce (12) meses.
CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hijo fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (02-07-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO



LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ISIS CAFAÑA



En esta misma fecha, siendo las (11:07 AM, se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria
EXP. N° 17535-2007
Dayanara.-