REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: ARQUIMEDES LENIN SANTIAGO ABREU y PATRICIA DESIREE ORTIZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.030.663 y V-15.117.032, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VANESSA ARRIOJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.811.938, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.710.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de ocho (08) meses de edad.-
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
EXPEDIENTE: Nº 18907-2008

I
En fecha Trece de Mayo del año Dos Mil Nueve (13-05-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los solicitantes anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día Diecinueve de Mayo de Dos Mil Ocho (19-05-2008) ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “1.- Que en fecha Diez de Febrero del Dos Mil Siete (10-02-2007) contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; 2.- Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; 3.- que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija supra identificada; 4.- que han decido separarse de cuerpos y bienes con base a las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Guarda y Custodia hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, específicamente Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDA: En cuanto al Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar será restringido en virtud de la corta edad de la niña, quien requiere de los cuidados maternos; compartiendo el padre de la siguiente forma: Podrá la niña salir con su padre tres (03) veces a la semana, los diás martes y jueves de cuatro de la tarde (04:00 pm) a ocho de la noche (08:00 pm), y el día sábado o domingo, en forma alterna, desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta la siete de la noche (07:00 pm), teniendo la la Obligación de facilitar y permitir esas salidas, así será el padre quien entregue de forma personal a su hija a la progenitora, de estar imposibilitado el padre para hacerlo por circunstancias especiales, será la madre quien llevará y traerá a la niña sea el caso; al domicilio del padre. En cuanto a las Navidades y Fin de Año las pasará de forma alterna de la siguiente manera: desde el 23 de diciembre hasta el 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 del mismo mes hasta el 6 de enero con su madre, o viceversa, de tal forma que la niña pueda disfrutar de las festividades navideñas con sus padres, en cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando la niña pase el Carnaval con su madre, pasará la semana santa con su padre y viceversa. Ahora bien este Régimen comenzará a regir cuando la niña cumpla cuatro (04) años; por cuanto actualmente es muy pequeña y requiere de los cuidados exclusivos de la madre. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención el padre aportará como Obligación de manutención a favor de su hija un monto equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario devengado por el padre, los cuales depositará los cinco (05) primeros días de cada me; esta Obligación de Manutención será revisada anualmente; y ajustada conforme a los índices de inflación anual que presente el Banco Central de Venezuela, que se refieran a los obligaciones alimenticias, Adicional a esta Obligación Mensual, el padre contribuirá con la madre en los gastos para la compra de ropa por lo menos tres (03) veces en el año, del pago de colegio y útiles escolares y/o educativos, regalos de navidad y fin de año, gastos médicos, y cualesquiera otro necesario para brindarle a la niña las mejores condiciones para su desarrollo personal. Así mismo entre ambos padres escogerán las clínicas y médicos en que su hija debe ser tratada normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, ella será quien escoja la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. CUARTO: En dicha unión matrimonial se obtuvieron bienes conyugales que liquidar; tales como el moblaje de la casa, el cual acuerdan las partes corresponde a la cónyuge.

En fecha Diecinueve de Junio del año Dos Mil Ocho (19/06/2008) fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, quien se dio por notificada en fecha Dieciséis de Junio de Dos Mil Ocho (16-06-2008).
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y ASÍ SE DECLARA.

III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ARQUIMEDES LENIN SANTIAGO ABREU y PATRICIA DESIREE ORTIZ ACOSTA, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente régimen a favor de la Niña antes identificada, hija habido en el matrimonio: DEL RÉGIMEN DEL HIJO. PRIMERO: La Patria Potestad y la Guarda y Custodia hoy Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores en cuanto a la Custodia la misma será ejercida por la madre. SEGUNDO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el siguiente: Podrá la niña salir con su padre tres (03) veces a la semana, los días martes y jueves de cuatro de la tarde (04:00 pm) a ocho de la noche (08:00 pm), y el día sábado o domingo, en forma alterna, desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta la siete de la noche (07:00 pm), teniendo la la Obligación de facilitar y permitir esas salidas, así será el padre quien entregue de forma personal a su hija a la progenitora, de estar imposibilitado el padre para hacerlo por circunstancias especiales, será la madre quien llevará y traerá a la niña sea el caso; al domicilio del padre. En cuanto a las Navidades y Fin de Año las pasará de forma alterna de la siguiente manera: desde el 23 de diciembre hasta el 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 del mismo mes hasta el 6 de enero con su madre, o viceversa, de tal forma que la niña pueda disfrutar de las festividades navideñas con sus padres, en cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando la niña pase el Carnaval con su madre, pasará la semana santa con su padre y viceversa. Ahora bien este Régimen comenzará a regir cuando la niña cumpla cuatro (04) años; por cuanto actualmente es muy pequeña y requiere de los cuidados exclusivos de la madre. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención el padre aportará como Obligación de manutención a favor de su hija un monto equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario devengado por el padre, los cuales depositará los cinco (05) primeros días de cada me; esta Obligación de Manutención será revisada anualmente; y ajustada conforme a los índices de inflación anual que presente el Banco Central de Venezuela, que se refieran a los obligaciones alimenticias, Adicional a esta Obligación Mensual, el padre contribuirá con la madre en los gastos para la compra de ropa por lo menos tres (03) veces en el año, del pago de colegio y útiles escolares y/o educativos, regalos de navidad y fin de año, gastos médicos, y cualesquiera otro necesario para brindarle a la niña las mejores condiciones para su desarrollo personal. Así mismo entre ambos padres escogerán las clínicas y médicos en que su hija debe ser tratada normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, ella será quien escoja la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. QUINTO: En cuanto a la comunidad de gananciales se adjudican el moblaje adquirido durante la unión matrimonial a la cónyuge, quedando así disuelta la comunidad de gananciales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinte días de mes de Julio del Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ISIS CAFAÑA

En esta misma fecha, siendo las 03:15 de la tarde, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria


EXP. N° 18907 - MFT/IC/MIG