REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 21 de Julio del dos mil nueve.
199º y 150º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos, ERNESTO JACINTO TABLANTE RODRIGUEZ y NORELYS MARIA ZAMBRANO CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.744.376 y V-17.091.185, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JAVIER JACINTO TABLANTE RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.795, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LA HIJA HABIDA EN EL MATRIMONIO, NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de tres (03) años de edad;. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos padres, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar, será un régimen amplio donde el padre y la madre de mutuo acuerdo tomando en consideración el bienestar de su hija establecerán el contacto en las vacaciones y los paseos con el padre, así mismo los fines de semanas serán alternos un fin de semana lo compartirá la niña con la madre y el otro fin de semana lo compartirá con el padre, y así sucesivamente, en cuanto al 24 de diciembre lo compartirá la niña con el padre y el 31 de diciembre lo compartirá la niña con la madre. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre los tres (Padre, Madre e hija) TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 450,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nro. 0128165885580233630, de la entidad bancaria carona, a nombre de la madre ciudadana NORELYS MARIA ZAMBRANO CARRERA, así mismo velará por otros gastos necesarios para su hija tales como vestuario, asistencia médica, calzado y medicinas, para lo cual el padre depositará en la mencionada cuenta la cantidad NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) para gastos de ropa y calzado en la época de Diciembre, así mismo el padre deberá comprarle a la niña ropa y calzado cada seis meses, así mismo los cónyuges manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar. Por cuanto se observa que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separarse, este Tribunal lo acuerda y autoriza dicha separación, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 22241, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado. Líbrese boleta de notificación y copias.

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. DARWIN ABREU
Exp. Nº 22241
MFT/DA/MIG