REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, interviene las personas como partes.

SOLICITANTES: DEBBIE ROSANA LAREZ GARANTON y JOSE RAFAEL OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V.- 13.316.594 y V-14.859.394, domiciliado en la ciudad de Maturín, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana ENEIDA VILLAHERMOSA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 98.746.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de seis (06) años de edad, y del mismo domicilio que su madre.

MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA Y VIAJE AL EXTRANJERO.

EXPEDIENTE No. 7663-2009.-

I
En fecha 08/07/2009, los solicitantes asistidos de la profesional del derecho todos antes identificados, presentaron ante este tribunal escrito que contiene solicitud de Autorización para fijar Residencia en el Extranjero, asimismo la respectiva Autorización de Viaje y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo ya identificado, aduciendo lo siguiente: 1) que la madre del niño ciudadana DEBBIE ROSANA LAREZ GARANTON, decidió establecer su residencia en el extranjero, específicamente en San Juan de Puerto Rico, por un período de seis (06) años, por razones laborables; en compañía de su pequeño hijo antes identificado; 2) que ambos padres de mutuo acuerdo establecen que durante su permanencia en el exterior, la madre del niño, se hará responsable por la crianza, educación, salud, prestarle protección, y todo lo que ayude a un sano desarrollo intelectual y físico de su hijo; 3) que el padre del niño lo autoriza para que viaje con su madre en la ruta Caracas- San Juan de Puerto Rico – Caracas, el día Quince de Agosto del Dos Mil Nueve, y quedando pautado el regreso del niño para el día quince de agosto del dos mil quince (15/08/2015), utilizando la aerolínea American Airlines; 4) que en el Régimen de Convivencia Familiar los padres acordaron que las épocas decembrinas éstas las compartirá el niño antes identificado con el padre, sin limitación alguna, igualmente el niño, compartirá los períodos vacacionales con su padre; él niño podrá viajar hacia Venezuela o a cualquier otro país que él considere, siempre y cuando el padre suministre toso los gastos que ocasione el viaje y su respectivo retorno 5) la madre del niño se compromete a facilitarle en todo momento el contacto de su pequeño hijo supra identificado, con su padre ya sea por vía telefónica, Internet o cualquier con otro medio de comunicación posible, 4) solicita se acuerde la homologación del acuerdo de autorización para que su hijo se residencie en SAN JUAN DE PUERTO RICO, bajo la responsabilidad de su madre, antes identificados, solo por el lapso de seis (06) años, garantizándosele el Derecho de Régimen de Convivencia familiar.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, con tal carácter el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Exponen los ciudadanos DEBBIE ROSANA LAREZ GARANTON y JOSE RAFAEL OROZCO, que procrearon un hijo, arriba identificado. Que la ciudadana DEBBIE ROSANA LAREZ GARANTON tiene proyectado establecer su domicilio por un período de seis (06) años en el extranjero, concretamente en San Juan de Puerto Rico, conjuntamente con su hijo. Que el motivo de tal decisión es por motivos de trabajo, para el mes de agosto del presente año.
Por su parte, el ciudadano JOSE RAFAEL OROZCO, no formula alegatos en contra de ello, estando de acuerdo con la madre de su hijo para que en compañía del niño viaje fuera de Venezuela y se residencia fuera de él, específicamente en San Juan de Puerto Rico, desde el 15-08-2009 hasta el 15-08-2015, utilizando la Línea aérea America Airlines. Que los ciudadanos DEBBIE ROSANA LAREZ GARANTON y JOSE RAFAEL OROZCO, establecen un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, y los medios de comunicación con el mismo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa este tribunal observa:
El ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos progenitores, y el mismo comprende a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la LOPNA como el conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos.
Nuestra carta magna consagra como derecho constitucional el libre transito dentro de nuestro territorio nacional para ciudadanos y extranjeros, y considerando que niños, niñas y adolescentes son ciudadanos sujetos de derechos, por lo que tal derecho del libre tránsito no puede estar sujeto a ninguna limitante que no se derive de la propia ley. Asimismo, dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una serie de derechos y deberes inherentes a la maternidad y a la paternidad, que logra eficacia cuando existe acuerdo entre ambos progenitores, pero que puede ocurrir que ello no siempre sea así, motivo por el cual la ley especial que desarrolla los postulados constitucionales en esta materia en procurar en interés de niños, niñas y adolescentes lograr una solución justa a situaciones que, con el transcurso del tiempo y los avances y cambios de la sociedad, se presentan con más continuidad.
Que en el presente procedimiento se pide al Tribunal se homologue lo acordado entre las partes, y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los derechos que deben ser ejercidos personalmente por quienes lo detentan, como en el caso que nos ocupa, es el propio progenitor no custodio, de expresar si esta de acuerdo con la petición de la madre de sus hijos o, por el contrario, se niega razonando los hechos y circunstancias del mismo, razón por la cual no se ha violentado el derecho a la defensa.
Ante el acuerdo entre los progenitores, y frente a la autorización del padre del niño quien apoya la decisión de la madre, debe este Tribunal otorgar la autorización solicitada, pero esta en el deber de garantizar el contacto personal y directo del niño con el padre no custodio que seguirá vivienda en el país, así como la debida comunidad considerando la distancia que existe entre San Juan de Puerto Rico y Venezuela, así como el compromiso que asume la madre custodia que conjuntamente con su hijo va ha establecer domicilio en otro país, ya que debe garantizar el derecho a su hijo a mantener contacto y comunicación con el padre, así como a informarle cualquier cambio de residencia en el país donde piensan establecerse, por lo que este Tribuna en el dispositivo del fallo fijará el régimen de convivencia familiar a favor del niño garantizando el postulado constitucional contenido en el artículo 27 de la LOPNNA.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda de conformidad a lo establecido en los artículos 39, 358, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos DEBBIE ROSANA LAREZ GARANTON y JOSE RAFAEL OROZCO, arriba identificados, y AUTORIZA al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para que establezca su domicilio en: San Juan de Puerto Rico, y así mismo se le autoriza para que viaje en compañía de su madre, ciudadana DEBBIE ROSANA LAREZ GARANTON, desde Venezuela a San Juan de Puerto Rico, y viceversa, el día Quince de Agosto del año Dos Mil Nueve hasta el quince de Agosto del año Dos Mil Nueve (15-08-2009 a 15-08-2015); es decir un período de seis (06) años .
Para garantizar el Régimen de Convivencia Familiar la madre tendrá el deber de comunicarse con el padre de su hijo de manera semanal, a través de los diversos medios existentes (vía telefónica, e-mail), asimismo el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), disfrutará los períodos de vacacionales y festividades navideñas, con el padre, así mismo podrá viajar el niño hacia Venezuela o a cualquier otro país con su padre, siempre y cuando el padre suministre todos los gastos que ocasione el viaje y su respectivo retorno al hogar materno.
Expídase dos (2) copias certificadas y entréguese a los solicitantes. Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve. —
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. DARWIN ABREU

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m. Conste.


El Secretario

Exp. No. 7663-2009- MFT/DA/MIG