REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

SOLICITANTES: SIMON JOSE RICARDO AVILE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-12.156.850.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.249.
SOLICITUD: SEPARACION DEL HOGAR
MOTIVO: INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA.
EXPEDIENTE: 7685-2009
I
Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano SIMON JOSE RICARDO AVILE, antes identificado, este Tribunal a los fines de proveer sobre el mismo, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que manifiesta el solicitante que por error involuntario presentó la autorización para separarse del hogar, conjuntamente con su hijo, por lo que la autorización solo es para él retirarse del hogar conyugal; así mismo no consigna prueba alguna que acredite la filiación con el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). SEGUNDO: Es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 453, cuando establece lo siguiente: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el domicilio conyugal”. TERCERO: Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. CUARTO: En consecuencia de lo antes dicho, este Juzgado NO ES COMPETENTE, en razón de la materia para conocer de la presente causa, siendo competente Juzgado Distribuidor Civil de esta Circunscripción Judicial, por lo que se hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia en el Juzgado mencionado, Y ASÍ SE DECIDE.

II
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 453, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la Jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida por quien suscribe esta decisión, se declara INCOMPETENTE EN VIRTUD DE LA MATERIA para conocer de esta solicitud y en consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que conozca de dicha causa, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.

REGISTRESE, PÚBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Federación y 150° de la Independencia. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve.


LA JUEZ TITULAR PRIMERA

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. DARWIN ABREU



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y uno de la tarde (01:00 p.m.)



EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. DARWIN ABREU



Exp. N° 7685-2009
MFT/DA/MIG