REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
Año 199º y 150º
DEMANDANTE: LUIS JOSE RAUSSEO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.557.174, con domicilio en la Urbanización Los Helechos, Casa Nº 43, Bosques de la Laguna, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO ARANAGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado, bajo el Nº 64.128.
DEMANDADA: YADIMAR DEL VALLE MOLINETT SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.634.734, domiciliada en la Urbanización las Vírgenes O.C.V Santa Rosa, Casa Nº 25, Calle 6, Parroquia Alto Los Godos Municipio Maturín Estado Monagas.
HIJA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, estudiante, niña de cinco (05) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 18.913.
Visto con conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la causa con la interposición del escrito de demanda incoada por el ciudadano LUIS JOSE RAUSSEO PEREIRA, en donde se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YADIMAR DEL VALLE MOLINETT SANCHEZ, de cuya unión nació una (01) hija; 2.- Que antes de contraer matrimonio con su pareja la ciudadana antes mencionada, mantuvieron un noviazgo duradero y estable por más de siete (07) años, tiempo suficiente que sirvió para conocérsele y saber su afinidad y disputar su amor en la sagrada unión como familia a través del matrimonio. 3.- Que al casarse como es la esperanza y anhelo de todo matrimonio, logro hacerse de una casa con todas las comodidades a fin de establecer con ella el lecho conyugal, y vivir juntos en amor y armonía, compartir esperanzas y proyectar su futuro, en un ambiente de completa armonía, paz y felicidad. 4.- Que su esposa nunca se resigno ni acepto el hecho de que vivieran en un lecho separados del hogar de sus padres, ya que ella siempre le manifestó desde el mismo día en que se unieron en matrimonio, que ella jamás dejaría de vivir junto a sus padres, muy a pesar de que a través de los consejos que le daba, del dialogo reposado trato de hacerle entender que era normal que todo matrimonio se constituyera como una unidad institucional tratando de persuadirla en que tal situación en modo alguno comportaba desvincularnos a nuestros padres, ni mucho menos abandono o ruptura con nuestra vinculación familiar con ellos. 5.- Que su esposa nunca quiso entender los sagrados votos del matrimonio, de vivir juntos en un lecho común a fin de dispensarse amor, socorro, fidelidad y atenciones el uno al otro, compartir expectativas y, en fin crear su futuro. 6.- Que a pesar de que existe un bello motivo que nos da la fortaleza para desarrollar una familia como lo es la pequeña hija que procrearon y quien tiene por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 7.- Que la inesperada actitud asumida por su esposa, trajo como consecuencia que se suscitaran fricciones en la relación, situación esta que logro romper la paz, armonía esperada en el matrimonio, tornándose su esposa en una persona hostil y poco comprensiva con él, evitando ella compartir y convivir a su lado, y sin motivo ni razón, permaneciendo en todo momento en casa de sus padres, abandonando el calor familiar que le debía prodigar a su casa, sin tomarlo en cuenta, incluso nunca más se dio cuenta de él, rompiendo abruptamente todo tipo de relación y trato con él. 8.- Que ha utilizado todas sus fuerzas, vertiendo sus esperanzas a fin de que su esposa deponga esa actitud y vuelva a la familia, habiéndole rogado en múltiples oportunidades para que ella cayera en cuenta del daño que estaba haciendo con esa separación y aún más las incidencias y secuelas que tal separación podía ocasionar a su hija, ya que con su actitud, estaba propiciando a que la niña creciera en una familia desmembrada y sin efecto, a cuyo requerimientos ha sido su esposa indiferente. 9.- Que su esposa en la actualidad se encuentra viviendo en casa de sus padres negándose a retornar a su casa conyugal, llevándose definitivamente todas sus pertenencias lo cual reviste un evidente Abandono Voluntario del hogar, encuadrando tal conducta, en las previsiones contenidas en el ordinal segundo (2º) del articulo 185 del Código Civil.
En fecha 21 de Mayo de 2008, fue admitida la demanda, se acordó la citación de la demandada, la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público, aperturar cuadernos separados que contendrán el Régimen a favor de la hija habida en el matrimonio y de la comunidad conyugal y apertura cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes.
En fecha 18 de Junio de 2008, Comparece la Abogada BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, de dar su opinión con respecto a la presente causa.
En fecha 19 de Junio de 2008, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano: LUIS MATA, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 18 de Junio de 2008.
En fecha 02 de Julio de 2008, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano: SANTY MALAVE, a los fines de consignar boleta de citación, de la demandada con resultado negativo. En fecha 10 de Julio de 2008, la parte demandante ciudadano: LUIS JOSE RAUSSEO PEREIRA, Asistido por el Abogado CARLOS EDUARDO ARANAGA, solicito la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal y posteriormente, el demandante consigno dicho cartel publicado en el ejemplar de “El Periódico”.
En fecha 13 de Agosto de 2008, compareció la Alguacil de este Tribunal ciudadana: ZULIMAR LUCES, a los fines de consignar boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana: YADIMAR DEL VALE MOLINETT SANCHEZ, quien se dio por citada en esta misma fecha.
En fecha 30 de Octubre y 15 de Diciembre de 2008, fueron realizados los actos conciliatorios, en los cuales no se pudo instar a la conciliación de las partes, por falta de comparecencia de la parte demandada, manifestando el demandante su intención de continuar con la demanda.
En fecha 08 de Enero de 2008, la Secretaria de este Tribunal Abog. Maria Fabiola Tepedino, dejo constancia que la demandada ciudadana: YADIMAR DEL VALLE MOLINETT SANCHEZ, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 13 de Febrero de 2009, se traslado y constituyo este Tribunal en la siguiente dirección: Urbanización los Helechos, Casa Nº 43, Bosques de La Laguna, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín, Estado Monagas, dejando constancia que en el Inmueble no se encontró persona alguna y que el mismo presenta condiciones habitabilidad, es decir es apto para ser habitado por personas. En esta misma fecha también se traslado y constituyo este Tribunal en la siguiente dirección: Urbanización las Vírgenes, OCV, Santa Rosa, casa Nº 25, calle 06, Parroquia Alto Los Godos, Maturín, Estado Monagas, dejando constancia que en el mencionado inmueble viven siete (07) personas las cuales son los ciudadanos Manuel Molinett, Yadira de Molinett, Carmen Graciela Molinett, Yolimar del Valle Molinett, Victoria Rausseo Molinett, Jackson Molinett y José Manuel Molinett, Manifestando el notificado que el parentesco con la demandada es el siguiente: padre y hermanos.
En fecha 18 de Mayo de 2009, se realizo el acto oral, donde fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante, fueron agregadas las pruebas, el apoderado de la parte demandante expuso sus conclusiones y se dejo constancia que no compareció la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a dar su opinión de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de Mayo de 2009, se dicto auto para mejor proveer para aperturar un lapso de ocho (08) días de Despacho siguiente al día de hoy, a los fines de que la niña compareciera ante este Tribunal a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
En fecha 16 de Junio de 2009, la presente Juez se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Junio de 2009, se acordó librar boleta de notificación a la demandada ciudadana: YADIMAR DEL VALLE MOLINETT SANCHEZ, a los fines de que compareciera a este Tribunal en compañía de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de que ejerza su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
En fecha 29 de Junio de 2009, compareció a este Tribunal la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de ser escuchada su opinión, el cual expuso lo siguiente: “Yo vivo con mi mamá y cuando ella me deja yo salgo con mi papá, si me como toda la comida ella me deja salir con él, el me lleva para todas partes, hoy vamos para Arturo a comer pollito y un heladito, ellos dos me compraron los uniformes de la escuela, ellos dos me quieren mucho y yo los quiero también, cuando yo cumplí años me lo celebraron en la escuela y mi papá estuvo conmigo y el que mi mamá me celebro en la casa mi papá no fue, mi mamá no me dejaba salir con mi papá porque yo no comía tanto.” Cursiva nuestra.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos, LUIS JOSE RAUSSEO PEREIRA Y YADIMAR DEL VALLE MOLINETT SANCHEZ, y de la Partida de Nacimiento de la Niña.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado, el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos LUIS JOSE RAUSSEO PEREIRA Y YADIMAR DEL VALLE MOLINETT SANCHEZ. Y con la acta de nacimiento queda comprobada la filiación de la niña, con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, dichos documento no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- INSPECCIONES JUDICIALES.
En la Urbanización los Helechos, Casa Nº 43, Bosques de La Laguna, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Maturín, Estado Monagas, acordada para el día 13 de Febrero de 2009.
VALORACIÓN:
En relación a la Inspección realizada se contasto que la casa que se encuentra en la dirección antes mencionada no se encontraba persona alguna, encontrándose apta para ser habitada, y en virtud de lo inspeccionado el Tribunal le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
En esta misma fecha también se traslado y constituyo este Tribunal en la siguiente dirección: Urbanización las Vírgenes, OCV, Santa Rosa, casa Nº 25, calle 06, Parroquia Alto Los Godos, Maturín, Estado Monagas.
VALORACIÓN:
En relación a la Inspección realizada se contasto que la ciudadana YADIMAR DEL VALLE MOLINETT SANCHEZ, vive con su hija en dicha vivienda junto con siete personas más que tienen parentesco con ella, y en virtud lo inspeccionado el Tribunal le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES.
Con el escrito de la demanda, el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JAVIER JOEL GONZALEZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.028.210, de este domicilio y la ciudadana GILDA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.535.760 y de este domicilio.
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, rindieran sus testimonios los ciudadanos JAVIER JOEL GONZALEZ PINO Y GILDA ORTEGA, los cuales declararon, lo siguiente: El ciudadano JAVIER JOEL GONZALEZ PINO, supra- identificado, declaro conocer de vista, trato y comunicación a el ciudadano LUIS JOSE RAUSSEO PEREIRA, desde hace ocho (08) años, que si conoce a la ciudadana YADIMAR DEL VALLE MOLINETT SANCHEZ, que si le consta que los ciudadanos LUIS JOSE RAUSSEO PEREIRA Y YADIMAR DEL VALLE MOLINETT SANCHEZ, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Helechos, casa Nº 43, Bosques de la Laguna Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, porque trabajo en ese urbanismo en el área de seguridad, que si le consta que la ciudadana YADIMAR DEL VALLE MOLINETT SANCHEZ, a finales del año 2005 abandono el hogar común que mantuvo con el ciudadano LUIS JOSE RAUSSEO PEREIRA, y se llevo sus pertenencias porque él era el que firmaba las ordenes de salida de los bienes muebles que salían del urbanismo.
La ciudadana GILDA ORTEGA supra- identificada, declaro conocer de vista, trato y comunicación a el ciudadano LUIS JOSE RAUSSEO PEREIRA, desde hace muchos años aproximadamente once (11) años, que si conoce a la ciudadana YADIMAR DEL VALLE MOLINETT SANCHEZ, que si le consta que los ciudadanos LUIS JOSE RAUSSEO PEREIRA Y YADIMAR DEL VALLE MOLINETT SANCHEZ, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Helechos, casa Nº 43, Bosques de la Laguna Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, porque visito la casa en varias oportunidades, que si le consta que la ciudadana YADIMAR DEL VALLE MOLINETT SANCHEZ, a finales del año 2005 abandono el hogar común que mantuvo con el ciudadano LUIS JOSE RAUSSEO PEREIRA, y se llevo sus pertenencias.
De las declaraciones emitidas por dichos testigos se evidencia la absoluta e irremediable fractura del vinculo matrimonial de las partes, debido que ha quedado claramente probado que la demandada incurrió paulatinamente en el incumplimiento de los deberes de asistencia y socorro, y que la demandada incurrió posteriormente al abandono material, es decir que fue esta quien abandono el hogar. En líneas generales establece esta sentenciadora que ha quedado demostrado el abandono moral que incurrió la demandada y el abandono material que incurrió el demandante, por lo que esta sentenciadora, le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al Tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley. SEGUNDO: El matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) Que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) Que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
TERCERO: Alega el demandante que su cónyuge nunca se resigno ni acepto el hecho de que vivieran en un lecho separados del hogar de sus padres y nunca quiso entender los sagrados votos del matrimonio, de vivir juntos en un lecho común a fin de dispensarse amor, socorro, fidelidad y atenciones el uno al otro, compartir expectativas y, en fin crear su futuro, y su esposa en la actualidad se encuentra viviendo en casa de sus padres negándose a retornar a su casa conyugal, llevándose definitivamente todas sus pertenencias lo cual reviste un evidente Abandono Voluntario del hogar, por lo que solicita ante este Tribunal la disolución del vinculo matrimonial de conformidad a lo establecido en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: El abandono voluntario esta configurado por todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges esta integrado por dos elementos esenciales uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; para lo cual es importante resaltar que la parte demandante debe demostrar ampliamente tales circunstancias.
QUINTO: De las declaraciones emitidas por los testigos promovidos por la parte demandante, se desprende que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS JOSE RAUSSEO PEREIRA, desde hace muchos años, que si conoce a la ciudadana YADIMAR DEL VALLE MOLINETT SANCHEZ, que si le consta que los ciudadanos LUIS JOSE RAUSSEO PEREIRA Y YADIMAR DEL VALLE MOLINETT SANCHEZ, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Helechos, casa Nº 43, Bosques de la Laguna Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, que si le consta que la ciudadana YADIMAR DEL VALLE MOLINETT SANCHEZ, a finales del año 2005 abandono el hogar común que mantuvo con el ciudadano LUIS JOSE RAUSSEO PEREIRA, y se llevo sus pertenencias.
SEXTO: En el presente caso, quedó demostrado con las testimoniales, los hechos constitutivos de abandono voluntario, incurridos por la parte demandada. A lo largo del procedimiento, la parte demandante alego y demostró el abandono de que fue objeto por parte de su cónyuge, pero igualmente con los testigos quedo demostrado que la demandada abandono el hogar. La parte demandada, fue debidamente citada y no compareció ante esta Autoridad a defenderse de los hechos alegados por el demandante, asumiendo una conducta displicente durante el proceso. Aunado a esto, de la opinión dada por la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (sin que la misma sea considerada como una prueba), se desprende que las partes se encuentran separadas desde hace mucho tiempo, tanto es así, que la niña, lo percibe como un hecho normal y totalmente aceptado por ella, ya que comparte con ambos progenitores. Cabe destacar, que esta percepción es tomada en consideración por esta sentenciadora, de conformidad con la capacidad jurídica que tiene la niña, por ser este sujeto de derecho, y que fue expresada de forma autónoma, espontánea, libre de influencia, sin coerciones, y partiendo de su realidad familiar.
OCTAVO: El matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el Estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza uniones que en su esencia ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente, a cumplir las obligaciones y deberes propios del matrimonio, es decir, un vínculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vínculo matrimonial.
NOVENO: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de julio de 2001, Nº 192, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha desarrollado la noción del divorcio solución, lo que constituye un verdadero cambio de paradigma respecto a lo que se venía entendiendo en cuanto al divorcio, y es así que en la muy importante sentencia, se dejó establecido ese criterio, que comparte plenamente esta sentenciadora, el cual en líneas generales establece: “Que el estado procede a disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos se represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias en protección de los hijos y de los cónyuges, la una solución viable es el divorcio. Cursiva nuestra.
En el caso de marras ha quedado comprobado el abandono en que ha incurrido la parte demandad, que dicha relación esta deteriorada al punto que se han distanciado y separado de residencia, que la solidaridad que debió existir entre ellos para fortalecer el matrimonio ha desaparecido, para dar paso a las hostilidades que definitivamente redundan su hija quien percibe perfectamente las desavenencias de sus padres y que en nada les benefician como sujetos en formación. De lo expuesto se evidencia que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la relación.
DÉCIMO: Es importante resaltar que en fecha 25 de Febrero de 2009, este Tribunal dicto auto donde se fijo el acto oral y se acordó que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), comparecieran ante este Tribunal a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de niños Niñas Y Adolescentes, que en fecha 21 de Mayo de 2009, se dicto otro auto para mejor proveer, a los fines de que la niña emitiera su opinión y que en fecha 25 de Junio de 2009, se dicto auto ratificando el auto de fecha 21 de mayo de 2009 y librando boleta de notificación a la progenitora de la niña antes mencionada. Asimismo acudió ante este Tribunal la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 29 de Junio de 2009, la cual fue oída, por lo que se deja constancia que por tales circunstancias esta sentencia ha sido dictada fuera del lapso.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el numeral 2do. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano LUIS JOSE RAUSSEO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.557.174, con domicilio en la Urbanización Los Helechos, Casa Nº 43, Bosques de la Laguna, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en contra de la ciudadana YADIMAR DEL VALLE MOLINETT SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.634.734, domiciliada en la Urbanización las Vírgenes O.C.V Santa Rosa, Casa Nº 25, Calle 6, Parroquia Alto Los Godos Municipio Maturín Estado Monagas, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unió.
En lo que concierne al régimen de la niña se acuerda las siguientes medidas: 1) La Patria Potestad será compartida por ambos padres, 2) La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre. 3) En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 300,00), mensuales, el doble en diciembre. En lo referente al Régimen de Convivencia, se establece lo siguiente: “se fija un Régimen Abierto para que la niña conjuntamente con sus padres establezca medios de comunicación entre ellos; donde la niña deberá compartir con sus progenitores de la siguiente manera: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para la niña; B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, es decir; un fin de semana la niña compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar la niña, el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde la niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a la niña el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año la niña compartirá con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que la niña el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con la madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma la compartirá la niña con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde la niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir la niña el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año la niña lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que la niña el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirán con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo la niña con cada progenitor; es decir, el día del padre la niña con el padre y el día de la madre la niña con la madre. De igual forma otros días feriados deberá la niña compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores.
Se insta a los progenitores a que procuren mantener el contacto directo, continuo con su hija, advirtiéndole a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre todos (padre, madre e hijos).
Liquídese la comunidad conyugal.
Se acuerda enviar una copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que se coloque la nota marginal de la disolución matrimonial aquí sentenciada, en el libro de matrimonios archivados en ese Despacho, específicamente en la Carpeta 1, Acta Nº 281, Año 2004, celebrado en fecha 19 de octubre del año 2004. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199º y 150º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. ISIS CAFAÑA.



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:12 AM. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. ISIS CAFAÑA.


Exp. Nº 18.913.