REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° Y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: DALILA JOSEFINA PALACIOS TORRES Y FRANKLIN JOSE VARGAS PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-17.722.297 Y V-14.424.937, Respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, Venezolana, Mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.295
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
EXPEDIENTE: 19205-2007.
I
En fecha 18-06-2007, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: DALILA JOSEFINA PALACIOS TORRES Y FRANKLIN JOSE VARGAS PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-17.722.297 Y V-14.424.937, Respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, Venezolana, Mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.295, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 25-06-2008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha VEINTINUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL (29-03-2000) contrajeron Matrimonio Civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
2.- que durante la unión matrimonial se procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de CUATRO (04) Y UN (01) años de edad, Respectivamente.
3- Que desde el QUINCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (15-02-2007) decidieron vivir en forma separada, finalizando la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
4- Durante la unión matrimonial No Adquirieron Bienes
5.- Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de sus hijos tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la Abuela Materna, ciudadana: CARMEN YOLANDA PALACIOS TORRES. Hasta tanto la madre pueda tenerlos permanentemente con ella.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor Suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.200, 00), Dicho monto le hará entrega a la Abuela Materna en la casa de habitación de esta, quien se compromete a firmar los recibos respectivos. De igual manera el padre coadyuvara con los gastos de Ropa, Calzado, Médicos y de medicina que los niños requieran. Asimismo dicha obligación de manutención se aumentara anualmente de acuerdo a la inflación del país y a los requerimientos y necesidades de los niños.
CUARTO: en cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, Hemos convenido que el progenitor podrá visitar a sus hijos las veces que el lo desee en horas que no perturben el descanso, la educación y la recreación de los niños, también podrá sacarlos de paseo previo acuerdo con la Abuela Materna en cuanto al día y la Hora, pero, debiendo regresarlos al hogar materno antes de las seis de la tarde. El régimen de Convivencia familiar podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre los progenitores, a medida que los niños tengan edades mas avanzadas.
En fecha 23-07-2008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha: 10-07-2008.
• En fecha 08-07-2009, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos: DALILA JOSEFINA PALACIOS TORRES Y FRANKLIN JOSE VARGAS PADRON, Asistidos por la Abogada en ejercicio: MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.295.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y d-)Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: DALILA JOSEFINA PALACIOS TORRES Y FRANKLIN JOSE VARGAS PADRON, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS habido en el matrimonio:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la Abuela Materna, hasta tanto la madre pueda tenerlos permanentemente con ella.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor Suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.200, 00), Dicho monto será entregado a la Abuela Materna, previa firma de recibos, en la casa de habitación de esta. De igual manera el padre coadyuvara con los gastos de Ropa, Calzado, Médicos y de medicina que los niños requieran. Asimismo dicha obligación de manutención se aumentara anualmente de acuerdo a la inflación del país y a los requerimientos y necesidades de los niños.
CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos las veces que el lo desee en horas que no perturben el descanso, la educación y la recreación de los niños, también podrá sacarlos de paseo previo acuerdo con la Abuela Materna en cuanto al día y la Hora, pero, debiendo regresarlos al hogar materno antes de las seis de la tarde.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (14-07-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA
Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISIS CAFAÑA
En esta misma fecha, siendo las (08:59 AM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. Nº 19205-2007
Dayanara.-
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