REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha Dos de Julio de Dos Mil nueve (02-07-2.009) comparecieron ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE NORIEGA QUINTERO Y VICTORIA MARCELINA LUGO NORIEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V– 16.328.754 y 8.448.621, respectivamente, de este domicilio, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de Dos (02) años de edad, respectivamente, ambas en su condición de madre Progenitora y Abuela Paterna convinieron de mutuo acuerdo en establecer la Obligación de Manutención a favor de sus hijos de la siguiente manera: La ciudadana MILAGROS DEL VALLE NORIEGA QUINTERO, compartirá con su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Dos (02) años de edad; VACACIONES ESCOLARES, Un (01) mes contado a partir del segundo fin de semana (Sábado), a la aludida vacación, en el cual la madre buscara a la niña y se la entregara cumplido el mes de vacaciones a su abuela paterna. NAVIDAD Y AÑO NUEVO, alternados anualmente, correspondiéndole a la progenitora el año 2009, vale decir desde el 28-12- al 05-01 (Navidad desde el 18-12 al 27-12), respectivamente. VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA, alternadas anualmente, correspondiéndole a la progenitora Semana Santa 2010. Día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre. Día del padre y cumpleaños del mismo con el padre. La progenitora de la niña por cuanto se encuentra domiciliada en Caracas, visitara a su hija cuando le sea permisaza en la empresa donde labora, para lo cual le avisara a la abuela paterna de la niña ANGY VANESA, ciudadana VICTORIA LUGO, a fin de que se pueda celebrar la aludida visita.
Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 28-05-2.008.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA TEMP.
Abg. ISIS CAFAÑA
Exp. 22111
VICTOR
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