REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha Dos de Julio de Dos Mil Nueve (02-07-2.009) comparecieron ante la Defensoria Publica del Niño, Niña y Adolescente del estado Monagas, los ciudadanos FILIBERTO SEGUNDO CARMONA GUAIQUIRIAN Y ROSAURA ANAHIS ARASME SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.794.070 Y 16.142.533, respectivamente, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistido por el Abg. SIMON A. MORA F. Defensor Publico Cuarto (S) del Niño, Niña y Adolescente del estado Monagas, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la Obligación de Manutención, a favor de su hijo de la siguiente manera: PRIMERO: que el ciudadano FILIBERTO SEGUNDO CARMONA GUAIQUIRIAN, PODRA REALIZAR LAS VISITAS ENTRE LOS DIAS Lunes y Domingos en un horario comprendido entre las 08:30 horas de la mañana hasta las 06 :00 horas de la tarde, siempre y cuando no interrumpan las horas de descanso y actividades rutinarias, el padre podrá retirar igualmente a los niños del hogar maternos los días Sábados o Domingos sin que pernocte con el mismo previa acuerdo entre ambos padres y retornarlos a la hora anteriormente establecida. SEGUNDO: se establece que durante las épocas de Carnavales y Semana Santa serán alternadas entre ambos padres, durante la época decembrina los niños compartirán 24 de Diciembre y 31 serán compartidos previo acuerdo entre ambos padres escuchada la opinión de los niños. TERCERO: el padre se compromete a no dejar con terceros a los niños, y así mismo no podrá salir del país (VENEZUELA), solo podrá realizarlo con única y absoluta autorización de la madre, siendo esta previamente informada del lugar que visitara y el tiempo que permanecerá en el en compañía de su padre, esto sin perjuicio de los derechos que amparan el libre desenvolvimiento y desarrollo de los niños y el derecho de relaciones con el resto de su núcleo familiar. CUARTO: se deja constancia que ambos padres se hacen responsables de los cuidados de los niños mientras se encuentre bajo su custodia y a entregarla a quien le corresponda en el tiempo oportuno.
Por lo que la representación de la Defensoría procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 02-07-2.009.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA TEMP.
Abg. ISIS CAFAÑA
Exp. 22119
VICTOR
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