REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DEE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 09 de Julio de Dos Mil Nueve.
199° y 150°

De la revisión de las actas Procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa: PRIMERO: Cursa ante este Tribunal el expediente signado con el No. 21221 que contiene el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano JOSE MANUEL REYES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.834.390, de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN ANTONIA GARIA AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.090.667, de este domicilio; SEGUNDO: Que en fecha 28-04-2.009 fue consignada boleta de citación de la parte demandada, ciudadana CARMEN ANTONIA GARCIA AGREDA, quien se dio por citada en fecha 27-04-2.009. TERCERO: Que en fecha 12-05-2.009 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 23-04-2.009. CUARTO: Que conforme al calendario de este Tribunal el Primer (1er) acto conciliatorio correspondía efectuarse en fecha 29-06-2.009, y llegada dicha oportunidad se dejó constancia de la no comparencia de la parte actora, ciudadano JOSE MANUEL REYES RIVAS; QUINTO: Que por disposición expresa del artículo 461 de la LOPNA, en los procedimientos de divorcio ordinario debe aplicarse las normas previstas en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que conforme a lo establecido en los mencionados artículos, la falta de comparencia del demandante trae como consecuencia la extinción del procedimiento, ya que los actos conciliatorios tienen por objeto la preservación del matrimonio como base fundamental de la familia.

Por lo antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley, acuerda EXTINGUIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el Juicio y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Quedan sin efecto las medidas cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 14-04-2.009, a favor de la hija habida en el matrimonio. Se da por terminado la Incidencia apertura en la presente causa. Déjese copia certificada del presente auto en Cuaderno Separado de Incidencia. Cúmplase.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO


LA SECRETARIA TEMP.

Abg. ISIS CAFAÑA





Exp. No. 21221
JACKISS