REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: PEDRO JOSE NUÑEZ Y GABRIELA DEL CARMEN GAMARDO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.795.618 Y 14.011.046, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO ANTONIO TERAN BRICEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.931.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 20.914.

SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: dieciocho de Febrero de Dos Mil Nueve (18-02-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos PEDRO JOSE NUÑEZ Y GABRIELA DEL CARMEN GAMARDO CORONADO, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Veinticinco de Febrero de Dos Mil Nueve (25-02-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión del hijo habido en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- Que en fecha Tres de Octubre de mil novecientos noventa y Seis (03-02-1996) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Maturín, Estado Monagas; 3.- .- que en la relación matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) 4.- que sus vidas se fue desarrollando de una forma normal y armoniosa pero últimamente han surgido una serie de desavenencias desde el día Doce de Marzo de Dos Mil Dos (12-03-2002) lo cual trajo como consecuencia una separación por mas de seis (06) años, ininterrumpiéndose así de una manera prolongada y definitiva nuestra vida en común y que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; 5.- que por lo ante expuesto ocurren ante la competente autoridad para solicitar se decrete el presente DIVORCIO, cuyo pedimento lo fundamentan en el Articulo 185-A del Código Civil; 6.- que la Patria Potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán en conjunto. Mientras que la responsabilidad y crianza la ejercerá individualmente la madre; 7.- en cuanto la obligación de manutención, se fijara un monto de mutuo acuerdo de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00); 8.- que aparte coadyuvara los gastos de medicina, vestido, educación, transporte, recreación; 9.- que el Régimen de CONCIVENCIA FAMILIAR, será amplio y suficiente, el padre podrá seguir visitando y teniendo contacto con sus hijos como hasta ahora lo ha venido haciendo, pudiendo ir a buscarlo en las vacaciones estudiantiles de forma alterna; 10.- que en cuanto a la comunidad de bienes declaran que no adquirieron ningún tipo de bienes.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Cuatro de Mayo de Dos Mil Nueve (04-05-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los niños habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por lo que oída sus opiniones, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: PEDRO JOSE NUÑEZ Y GABRIELA DEL CARMEN GAMARDO CORONADO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del hijo habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los hijos habidos en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de estos. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, será AMPLIO Y SUFICIENTE, el padre podrá seguir visitando y teniendo contacto con sus hijos como hasta ahora lo ha venido haciendo, pudiendo ir a buscarlo en las vacaciones estudiantiles de forma alterna. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se fijara un monto de mutuo acuerdo de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) y aparte coadyuvara los gastos de medicina, vestido, educación, transporte, recreación. Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S


LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.


Exp. N° 20914
VICTOR