REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ MOYA Y ALEXANDER SALVADOR AZZOLINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.149.834 y 10.836.293, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KATIUSKA DEL CARMEN MICER, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.598.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21.598

SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Siete de Mayo de Dos Mil Nueve (07-05-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ MOYA Y ALEXANDER SALVADOR AZZOLINI, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Quince de Abril de Dos Mil Nueve (07-05-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión del hijo habido en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- Que en fecha doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro (12-01-1994) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que en la relación matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre ADRELEX CAROLINA AZZOLINI RODRIGUEZ, de diecinueve (19) años de edad y (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad; 3.- que fijaron inicialmente de común acuerdo como domicilio conyugal la siguiente dirección: calle el Calvario, casa Nº 82-20, sector La Cruz, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas; 4.- que a pesar de que los primeros días de la unión matrimonial, la relación de pareja se desarrollo relativamente de en forma armoniosa y solidaria, pero desde el día diecisiete del mes de enero de año dos mil dos (17-01-2002), decidieron separarse de hecho, razón por la cual acuden para solicitar, sea declarado el divorcio, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 185-a DEL Código Civil, 5.- que han mantenido ambos conyugues ruptura prolongada de sus vidas en común por periodo de mas de cinco (05) años, sin que tengan ninguna intención de unirse nuevamente en el presente ni en el futuro, es por lo que ocurren ante la competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacen se convierta en divorcio la separación de hecho; 6.- que la Patria Potestad de los hijos habidos en el matrimonio será ejercida por ambos padres; 7.- que la guarda, de común acuerdo sobre la Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) será ejercida por la madre; 8.- que el régimen de obligación de manutención, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,00) quincenales para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00) mensuales, igualmente lo concerniente a el incremento automático del monto fijado, será determinado de acuerdo con los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela; 9.- que el Régimen de Convivencia Familiar tendrá un régimen de visita amplio, el cual se especifica a continuación, fines de semana alternado el padre pasara por la adolescente y la madre se la entregara al padre, día de su cumpleaños y con referencia de las vacaciones como Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares y fin de año, la permanencia de la adolescente con los padres se producirá de forma alterna, según al acuerdo que lleguen en tal sentido; 10.- que manifiestan al tribunal que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes conyugales que liquidar.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Diecinueve de Mayo de Dos Mil Nueve (01-06-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión del niño habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hija, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por lo que oída su opinión, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ MOYA Y ALEXANDER SALVADOR AZZOLINI, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del hijo habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los hijos habidos en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de esta. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR tendrá un régimen de visita amplio, el cual se especifica a continuación, fines de semana alternado el padre pasara por la adolescente y la madre se la entregara al padre, día de su cumpleaños y con referencia de las vacaciones como Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares y fin de año, la permanencia de la adolescente con los padres se producirá de forma alterna, según al acuerdo que lleguen en tal sentido. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,00) quincenales para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00) mensuales, igualmente lo concerniente a el incremento automático del monto fijado, será determinado de acuerdo con los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 21598/VICTOR