REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 15 de julio del 2009. -
199° y 150°


Vista la diligencia presentada por la ciudadana aELISAMAR MARTINEZ BRITO, parte solicitante, asistida por el Abg. SIMON MORAO, Defensor Público Primer (S) de Protección de niños, niñas y adolescentes, este Tribunal observa: PRIMERO: El ejercicio de la patria potestad corresponde a la madre por cuanto el padre falleció, extinguiéndose la misma con respecto a éste, de conformidad al literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo comprende a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 de la LOPNNA como el conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos. SEGUNDO: Conforme al principio rector de que todo niño, niña y adolescente es sujeto de derecho y el Estado debe garantizar su eficacia, es por ello que se previó una serie de normas contenidas en los artículos 85, 86, 87 y 88 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recociéndose el derecho de Petición, como la facultad que posee de acudir a instancias administrativas y públicas en asuntos de su competencia y obtener de estos repuesta oportuna, pudiendo ejercer incluso, por si mismo ejercer esos derechos. Lo anterior está íntimamente unido al derecho de justicia como garantía del Acceso a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias y ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso, como se dijo, por si o por medio de sus representantes legales, es decir, tiene derecho a una Tutela Judicial efectiva. TERCERO: en relación a lo indicado en la diligencia, concretamente al contenido de la autorización para representar a su hijos en la partición amigable de la masa hereditaria dejada por el progenitor fallecido, o en su defecto, la partición forzosa ante los órganos jurisdiccionales competentes no son contrarias a derecho, por el contrario, favorece la defensa de los derechos que tiene el adolescente frente a la sucesión del Decujus, previéndose la vía conciliatoria o amistosa, y en caso de fracaso, la vía judicial. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, en concordancia 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, AUTORIZAR a la ciudadana ELISAMAR MARTINEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.519.337 y domiciliad en la Calle El Limón, casa No. 62, de la población de San Antonio, Municipio Acosta del estado Monagas, arriba identificada, en su carácter de progenitora en el ejercicio de la patria potestad para que en nombre y representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, estudiante, de doce (12) años de edad y del mismo domicilio que su progenitora, para que lo represente en la partición amistosa de la herencia, y si ello no fuera posible, realizar todo lo necesario ante las autoridades administrativas o judiciales para hacer efectivo los derechos que le corresponde en la masa hereditaria dejada por su progenitor JUAN MIGUEL CESIN CEBALLOS, quien fuera venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad No. 12.271.029. Podrá la solicitante otorgar poder e intenten ante los organismos administrativos y Tribunales competentes las acciones que considere pertinente. QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO QUE ESTE TRIBUNAL NO OTORGA AUTORIZACION PARA REALIZAR LOS SIGUIENTES ACTOS CONFORME A LO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 267 DEL CODIGO CIVIL: “TRANSIGIR, SOMETER LOS ASUNTOS EN QUE TENGAN INTERES LOS MENORES A COMPROMISOS ARBITRALES, DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN O DE LOS RECURSOS EN LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS MENORES. TAMPOCO PODRÁN RECONOCER OBLIGACIONES NI CELEBRAR TRANSACCIONES, CONVENIMIENTOS O DESISTIMIENTOS EN JUICIO EN QUE AQUELLAS SE COBREN, CUANDO RESULTEN AFECTADOS INTERESES DE MENORES, SIN LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL”. Asimismo, la solicitante identificada queda autorizada para que haga uso de la normativa del artículo 217 de Código de Procedimiento Civil, es decir, podrá darse por citada o notificada, pero quedando limitado el ejercicio del poder con relación a los actos de autocomposición procesal, y a las otras facultades contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Expídase dos (2) copias certificadas y entréguese a la solicitante
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


ABG. ELINA CIANO DE COOLS
La Secretaria de Sala

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA


Exp. No. 7648-09