REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR Y ROSELY JOSE ROJAS RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.779.155 Y V-13.589.482, Respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: INDIRA BRUZUAL MUÑOZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.939.925, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.333.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
EXPEDIENTE: 18842-2008
I
En fecha 07-05-2008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR Y ROSELY JOSE ROJAS RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.779.155 Y V-13.589.482, Respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: INDIRA BRUZUAL MUÑOZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.939.925, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.333, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 12-05-2008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL (17-02-2000) contrajeron Matrimonio Civil por ante EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
2.- que durante la unión matrimonial se procrearon DOS (02) hijos que llevan por nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de SIETE (07) Y TRES (03) AÑOS DE EDAD.
3- Que desde EL AÑO 2007, decidieron vivir en forma separada, finalizando la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
4- Durante la unión matrimonial Se Adquirieron los siguientes Bienes:
A-) Acciones de la Empresa: “XIVARO SERVICES C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Mayo de 2005, inserta bajo expediente Nº 11, tomo A-09, en la cual ambos conyugues poseen cincuenta por ciento (50%) del capital accionario, el cual asciende a la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F10.000, 00), En valor nominal.
B-) Un inmueble compuesto por una oficina con un área de construcción de cuarenta y siete Metros Cuadrados (47M2), distinguida con Letras N°01-S18 y ubicada en el ala Sur, Nivel Oficina Uno (01) del Edificio Greenmall del complejo Ciudad Comercial Petroriente, situado a su vez en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con local/oficina Nº 01-S17, SUR: Con local/ oficina N°01-S19, ESTE: Con local/oficina Nº 01S17, -SUR: Con local/oficina Nº 01-S25 y Oeste, Con Pasillo de Circulación. Dicho inmueble pertenece a la comunidad Conyugal conforme documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, Inserto bajo el Nº 37, protocolo Primero, Tomo 35 de fecha 23-09-2008. El cual tiene un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F200.000, 00).
C-) Un Bien Mueble compuesto por un Vehiculo Clase Rustico, Tipo Camioneta, Marca Mitsubishi, Modelo Montero Limited GLS 4x4 A/T, Año 2006, Color Plata, Serial de Carrocería JMYLYV77W6J000145, Serial del Motor SA3821, Placa BBM-340, Uso particular, el cual le pertenece a la comunidad conyugal conforme titulo de vehiculo N°JMYLYV77W6J000145-1-1, Emitido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 28-11-2006, el cual tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARE FUERTES (Bs.F150.000,00).
D-) Acciones de la Sociedad Mercantil denominada DESARROLLOS Y PROMOCIONES TERRA SUR COMPAÑÍA ANONIMA, Debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08-06-2007, inserta bajo el expediente Nº 76, Tomo A-11, en el cual el conyugue JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR Posee el 12,5% del capital accionario que representa la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F25.000, 00), En valor nominal por ser titular de 250 acciones.
5.- Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hijo tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijo, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la Madre, ciudadana: ROSELY JOSE ROJAS RAMIREZ.

SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, Aportara la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F1.400,00), los cuales son a titulo simbólico, ya que el padre contribuirá con una suma mayor a esta cuando sea necesario, la cual es evidentemente superada al sumar todos los gastos mensuales de sus hijas. Asimismo queda expresamente entendido por las partes, que la manutención comprende todo cuanto necesitaren las niñas según su estilo de vida y la necesidad de las hijas en sus actividades, Salud, estudios, entretenimiento y demás requerimientos. De igual forma con los gastos médicos, consultas, exámenes, primas de pólizas de seguro, vestidos, calzados, fiestas, regalos, juguetes, esparcimiento, vacaciones, etc.
CUARTO: En cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor dispondrá de un régimen de visitas amplio, podrá visitar a sus hijas las veces que lo desee, en horas que no interrumpan sus estudios y su natural descanso, teniendo como única limitante la decisión de sus propias hijas y por supuesto siempre con la participación o aviso previo a la madre de las niñas, ya sea telefónicamente o por cualquier otro medio, además podrá pasear con sus hijas las veces que sea necesario siempre contando con la aprobación de las menores, pues son ellas las únicas que puedan establecer limitantes, toda vezque las niñas tiene excelente relación con su padre y están aptas para tomar decisión de salir a pasear o viajar con su progenitor. En cuanto a las fechas festivas (Semana Santa, Navidad, Año Nuevo, Carnavales) y vacaciones escolares estas serán divididas entre los padres equitativamente, es decir, se alternaran y por supuesto siempre tomando en cuenta la opinión de las niñas.
En fecha 19-06-2008, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha: 16-06-2008.

• En fecha 09-06-2009, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos: JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR Y ROSELY JOSE ROJAS RAMIREZ Asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSE ERNESTO BARRIOS S, Inscrito en el inpreabogado bajo el N°68.685.

II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, d-) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR Y ROSELY JOSE ROJAS RAMIREZ, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LAS HIJAS habido en el matrimonio:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las hijas, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por LA MADRE.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor aportara la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F1.400, 00). Asimismo coadyuvara con Gastos que se generen por concepto de Médicos, Medicina, educación, recreación, vestido y calzado.
CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con sus hijas fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, quedan adjudicados los bienes de la siguiente manera:

• A la ciudadana: ROSELY JOSE ROJAS RAMIREZ, Se le adjudica en plena propiedad:
A-) La totalidad de las acciones de la empresa XIVARO SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA.
• Al ciudadano: JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR: Se le adjudica en plena propiedad:
A-) El inmueble constituido por una oficina ubicado en el Complejo Ciudad Comercial Petroriente, situado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín Estado Monagas, distinguido con las Letras N°01-S18, ala Sur, Nivel Oficina Uno del Edificio Greenmall.

B-) El vehiculo Mitsubishi, Modelo Montero Limited GLS 4x4, Año 2006, color Plata, serial de carrocería: JMYLYV77W6J0000145, Serial de Motor SA3821, Placa BBM-340.

C-) Las acciones de la Sociedad Mercantil denominada DESARROLLOS Y PROMOCIONES TERRA SUR, COMPAÑÍA ANONIMA.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes VEINTIDOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (22-07-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S





LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA






En esta misma fecha, siendo las (09:22 AM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.








La Secretaria





EXP. Nº 18842-2008
Dayanara.-